Sobre construcción de una central hidroeléctrica para el servicio de los municipios de la Región de García Rovira, en el Departamento de Santander, y se restablece el circuito de Registro de Barichara
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° El Gobierno Nacional procederá a efectuar los estudios, proyectos y presupuestos necesarios para la construcción de una central hidroeléctrica para el servicio de los siguientes Municipios pertenecientes a la región de García Rovira, en el Departamento de Santander: Málaga, Concepción, Cerrito, Miranda, Enciso, Carcasia, San Miguel, Macaravita, Capitanejo, Mologavita, San Andrés, Guaca y Cepita.
ARTICULO 2° Para tal efecto podrá utilizar la corriente del río o quebrada de "Vera" u otra cualquiera que aconseje la técnica, prefiriendo la más adecuada para satisfacer las necesidades de alumbrado y fuerza motriz de los Municipios nombrados, no solo en el presente sino habida consideración de su futuro desarrollo industrial.
ARTICULO 3° Una vez hechos los estudios comparativos y aprobados por el respectivo Ministerio los planos, presupuestos y especificaciones, el Gobierno procederá a construir la obra, previa constitución de una sociedad en la cual la Nación aportara el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones y el Departamento de Santander, los Municipios beneficiados y las personas y entidades que quieran prestar su concurso, con el cuarenta y cinco por ciento (45%) restante.
ARTICULO 4° La Nación atenderá la erogación a que se refiere el anterior artículo en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto legislativo número 503 de 8 de marzo de 1940, que organiza el Fondo de Fomento Municipal, en armonía con lo establecido en el artículo 8o. de la Ley 126 de 1938. En todo caso, el Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para abrir los créditos y efectuar las demás operaciones presupuestales que considere necesarias para la efectividad de la presente ley, así como para obtener los recursos extraordinarios a que con tal fin hubiere lugar.
ARTICULO 5° Si para la consecución, mediante operaciones de crédito, de los fondos que requiere la Nación para el cumplimiento de esta ley, el Gobierno tuviere que constituir garantía específica, podrá pignorar de preferencia las acciones que adquiera en la empresa hidroeléctrica de que se trata.
ARTICULO 6° Autorízase a la Nación para vender a una o varias entidades oficiales vinculadas a la central hidroeléctrica todas las acciones de que se trata.
En tal caso, e valor de estas acciones se destinara exclusiva e íntegramente a la amortización de los compromisos que haya contraído la Nación para dar cumplimiento a la presente ley.
ARTICULO 7° El Gobierno reglamentara todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz de la planta hidroeléctrica de que trata esta ley, teniendo en cuenta la manera más conveniente para el desarrollo industrial y económico de los Municipios y entidades interesados.
ARTICULO 8° Restablécese el Circuito de Registro de Barichara, con jurisdicción en esta ciudad, que será su cabecera, y en las de Cabrera y Galán, de conformidad con el nuevo Circuito Judicial, creado por la Ley 48 de 1940.
ARTICULO 9° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a primero de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS-El Secretario del Senado, JOSE UMAÑA BERNAL-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 21 de agosto de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Mariano ROLDAN
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.