Por la cual se dictan algunas disposiciones de carácter económico y se dan unas autorizaciones al gobierno

Rango Ley
Publicación 1943-03-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1º. No podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo.

Se entiende como artículos de primera necesidad los víveres, drogas y mercancías de ordinario consumo entre las clases populares.

ARTICULO 2º. El Gobierno dictará las medidas de control que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que persigue esta Ley, y si podrá fijar: los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país, de los artículos señalados en la disposición anterior; las condiciones para otorgar las licencias de importación, exportación y venta; las sanciones para la efectividad de las medidas que se acuerden y la creación de los respectivos servicios.
ARTICULO 3º. Cuando el Gobierno lo considere necesario, para evitar indebidas especulaciones, podrá ejecutar importaciones directamente o por medio de contratos, en los cuales se asegure un precio equitativo para los artículos objeto de la importación.

Se exceptúa de esta autorización la importación de productos agrícolas.

PARAGRAFO. Autorizase igualmente al Gobierno para dictar las medidas necesarias, a fin de establecer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos.

ARTICULO 4º. Facúltase al Gobierno para fundar o subvencionar cooperativas de producción, distribución o consumo de productos alimenticios. Para el cumplimiento adecuado de esta autorización, podrá el Gobierno realizar las operaciones de crédito que sean necesarias.
ARTICULO 5º. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones al expedir licencias de importación exigirá en los casos que determine el Gobierno, compromisos especiales sobre precios máximos de venta de los artículos que se importen al amparo de esas licencias.
ARTICULO 6º. Para evitar que la constante acumulación de divisas continúe influyendo en el alza de costo de la vida, el Gobierno podrá suspender o modificar, y mientras subsistan las condiciones económicas anormales que le conflicto mundial ha ocasionado, las disposiciones vigentes sobre de cambio. Es entendido que las medidas se dicten en esta materia deben facilitar el sostenimiento de un tipo de cambio que garantice los intereses legítimos de los gremios productores de riqueza exportable. Queda asimismo facultado el Gobierno para incorporar la Superintendencia de Importaciones en la Oficina de Control de Cambios.

El Gobierno dictará las reglamentaciones que se hagan necesarias al decretarse las suspensiones, modificaciones e incorporaciones de que se trata.

PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo prescrito en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

ARTICULO 7º. Créase la Comisión de la Defensa Económica Nacional. Esta Comisión estará constituida por cinco miembros, que serán nombrados por el Presidente de la República, cada vez que lo estime necesario para el estudio de los problemas que considere conveniente someter a su consideración.
ARTICULO 8º. Serán funciones de la Comisión de la Defensa Económica Nacional el estudiar y proponer al Organo Ejecutivo las medidas que juzgue bien aconsejables, para:
ARTICULO 9º. La Comisión tendrá el personal subalterno necesario para el desarrollo de las labores que se le encomienden, el cual será creado por el Gobierno a propuesta de la misma Comisión.
ARTICULO 10. El Gobierno fijará la remuneración de los miembros de la Comisión por cada sesión a que asistan, y la de su personal subalterno. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos que demande el funcionamiento de la Comisión.
ARTICULO 11. Con el fin de reorganizar las distintas dependencias de la Administración, en orden a la prestación de un mejor servicio público, realizándose a la vez economías en su costo actual, crease el cargo de Revisor Presidencial, con las siguientes funciones:

1ª. Visitar todas las dependencias de la Administración Pública, e informarse detalladamente de las funciones adscritas a cada Departamento, Sección u organismo administrativo, número de empleados adscritos a ellos, sueldos, necesidades y eficacia del servicio.

2ª. Visitar asimismo los organismos de utilidad pública, las instituciones oficiales, semioficiales, y aquellas en que tenga participación del Estado.

3ª. Rendir informe escrito al Presidente de la República, al Ministro o al Gobierno respectivo, del resultado de sus visitas, haciendo en cada caso las indicaciones que estime necesarias.

ARTICULO 12. El Presidente de la República podrá poner en vigencia las medidas indicadas por el Revisor de que trata el artículo anterior, para lo cual se le inviste de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1944. Se exceptúan de esta autorización las medias que se refieran a la Contraloría General de la República, las cuales requerirán la aprobación del Congreso.
ARTICULO 13. Autorizase una nueva emisión de bonos de la Deuda Interna Nacional, hasta por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), cuyo producto se destinará a estimular la nacionalización de los bienes de extranjeros que se encuentren en fideicomiso y de empresas como teléfonos, transportes, energía eléctrica, acueductos y demás de servicio público. El Gobierno consultará con la Comisión de la Defensa Económica Nacional que crea en virtud de artículo 7º de la presente Ley, cada nacionalización que proyecte.

PARAGRAFO. Revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943, para adicionar o modificar lo decretos extraordinarios sobre administración y control de algunos bienes de extranjeros, dentro de las normas señaladas en el artículo 16 de la Ley 128 de 1941.

ARTICULO 14. La emisión a que se refiere el artículo anterior estará representada en títulos nominativos o al portador, que devengarán un interés hasta del cuatro por ciento (4%) anual y se emitirán en series de vencimiento fijo o de amortización gradual, de un plazo de treinta (30) años.
ARTICULO 15. Las rentas de bienes extranjeros sujetas al régimen especial de administración establecido por el Decreto extraordinario número 56 de 1942, y demás disposiciones concordantes, y los saldos en efectivo a favor de tales extranjeros, deberán invertirse, cuando así lo indique el Gobierno, en bonos de los que trata esta Ley. Los administradores fiduciarios quedan autorizados para efectuar estas operaciones, lo mismo que las que implique el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 13 de la misma.
ARTICULO 16. El servicio de amortización e intereses de los bonos, se hará con los productos de las empresas que se nacionalicen con el importe de esta emisión; y si por cualquier circunstancia no fuere suficiente este producto, con las rentas adicionales que para el caso afecte el Congreso.
ARTICULO 17. Los bienes enumerados en el artículo 1º del Decreto-ley número 59 de 17 de enero de 1942, podrán ser declarados no sujetos al régimen de administración fiduciaria, cuando pertenezcan a nacionales de los países ocupados por las potencias del Eje cuyos gobiernos hayan sido reconocidos por el de Colombia, se encuentren en el territorio de la República y demuestren conducta y antecedentes plenamente satisfactorios a juicio del Gobierno, aun cuando posean solamente cédula de extranjería en calidad de transeúntes o de residentes, expedida con posterioridad al 8 de diciembre de 1941.

La apertura de cuentas corrientes bancarias puede autorizarla el Ministro de Hacienda y Crédito Público a nacionales de los países enumerados en los decretos extraordinarios 147 y 1500 de 1942, cuando el interesado compruebe las causas que hagan necesaria esta medida y que sus antecedentes, y conducta sean, a juicio del Gobierno, plenamente satisfactorios.

ARTICULO 18. Con el objeto de llenar mejor las necesidades que han motivado la fundación de los distintos institutos oficiales y semioficiales de crédito, a la vez que para abaratar el interés y tecnificar el servicio público de crédito, autorizase al Gobierno hasta el 31 de diciembre de 1943 para reformar o fusionar dichos institutos o trasladar secciones de uno a otro a manera de unificar el ramo especial de crédito que deba atender. Queda expresamente comprendido dentro de esta autorización el Instituto de Fomento Industrial.

Los institutos que se establezcan o a los que se adscriban secciones de unos u otros, gozarán de los mismos privilegios y exenciones concedidos por las leyes a los fusionados o a las secciones trasladadas.

Queda igualmente autorizado el Gobierno para realizar las operaciones de crédito interno o externo, que sean necesarias para aumentar el capital de los institutos de que habla este artículo y para adquirir las acciones de ellos que pertenezcan a particulares o entidades de derecho privado o público distintas de la Nación.

Para el desarrollo de lo prescrito en este artículo revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

ARTICULO 19. Autorizase al Gobierno para reorganizar la Administración de los Ferrocarriles Nacionales y la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. Con este objeto revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.
ARTICULO 20. La Revisora Fiscal del Instituto o Institutos Oficiales de Crédito, continuará siendo una dependencia directa de la Cámara de Representantes, y el Gobierno proporcionará, de acuerdo con el Revisor, los elementos que sean necesarios para la fiscalización.
ARTICULO 21. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintiocho de febrero de vil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado, PEDRO CATRO MONSALVO.

El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO- El Secretario del Senado, F. Pandino Silva- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo- Bogotá, 2 de Marzo de 1943.

Publíquese y ejecútese.

Alfonso Lopez -El Ministro de Gobierno, Darío Echandia - El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, González Fernández - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Araujo - El Ministro de Guerra, Galvis Galvis- El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y Encargado del Despacho de Educación Nacional, Arcesio Londoño Palacio- El Ministro de la Economía Nacional, Santiago Rivas C-El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor Pineda -El Ministro de Correos y Telégrafos, R. Santo Domingo - El Ministro de Obras Públicas, Marco Urelio Arango.

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