Por la cual se dictan normas sobre régimen interno de las cámaras
El Congreso de Colombia
decreta:
TITULO I
Del reglamento.
ARTICULO 1º Adóptanse provisionalmente, con fuerza de ley, los reglamentos que actualmente rigen para el Congreso, el Senado y para la Cámara, en cuanto no se opongan a las normas de la presente Ley, y mientras no se expida la que debe reemplazar en forma permanente dichos Reglamentos.
TITULO II
De las comisiones
ARTICULO 2º En cada Cámara, durante el funcionamiento del Congreso, habrá comisiones de las siguientes clases:
- a) Constitucionales Permanentes
- b) Legales Reglamentarias
- c) Accidentales
ARTICULO 3º Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán las siguientes Comisiones Constitucionales Permanentes:
Primera. Compuesta de quince miembros en el senado y treinta y tres en la Cámara, a la cual corresponderá conocer de: Reformas Constitucionales; Reglamentos del Congreso y de las Cámaras; expedición y modificación de Códigos en todos los ramos de la legislación; división territorial; régimen político y municipal; policía.
Segunda. Compuesta de siete miembros en el Senado y de quince en la Cámara, ala cual le corresponderá conocer de: Relaciones exteriores; defensa nacional; honores.
Tercera. Compuesta de quince miembros en el Senado y de treinta y tres en la Cámara, ala cual corresponderá conocer de: Hacienda; crédito público; economía nacional; minas; petróleos; obras públicas; trasportes; comunicaciones; fomento; organización del presupuesto y normas para su formación.
Cuarta. Compuesta en el Senado por quince miembros, así, un Senador por cada Departamento, y uno más por las intendencias y Comisarías; y, en la Cámara, por treinta miembros, así: dos Representantes por cada Departamento, y dos más por las Intendencias y Comisarías, dando representación proporcional a los partidos políticos.
A esta Comisión corresponderá conocer de: Presupuestos, apropiaciones, asignaciones civiles, pensiones y recompensas.
Esta comisión en la Cámara de representantes examinará la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro y la someterá al fenecimiento de la Cámara.
Quinta. Compuesta de once miembros en el Senado y de veinticuatro de la Cámara, a la cual corresponderá conocer de: educación; trabajo; higiene; previsión y asistencia sociales.
ARTICULO 4º Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior serán elegidas por la respectiva cámara, en la semana siguiente a su instalación, para un período de cuatro años en el senado, y de dos en la Cámara de Representantes. La elección se hará por el sistema del cuociente electoral previa inscripción de listas.
ARTICULO 5º El cargo de miembro de una Comisión Constitucional Permanente es de forzosa aceptación. Ningún miembro del Congreso podrá formar parte de más de una Comisión Constitucional Permanente, ni podrá ser inscrito en más de una de las listas que sirvan de base para la elección.
ARTICULO 6º Al día siguiente de elegidas las comisiones, el Presidente del Senado o de la Cámara procederá a instalarlas en el salón que para su funcionamiento haya sido señalado.
Cada Comisión elegirá por mayoría absoluta de los individuos que la forman un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Dichos funcionarios durarán en ejercicio de su cargo por el término de un año y podrán ser reelegidos indefinidamente y removidos por los votos de la mayoría absoluta de los miembros de ella, en caso de mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 7º Las comisiones legales reglamentarias que corresponde elegir a la respectiva Cámara son:
- a) La de la Mesa, compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo del Senado y de la cámara, y que tendrá como Secretario al de la respectiva corporación. La primera Vicepresidencia corresponderá siempre al partido político de minoría más numeroso de cada Cámara
- b) La de Justicia Interior.
- c) La de Credenciales.
- d) La de Acusación en la Cámara de Representantes.
- e) La Comisión Especial de Justicia del Senado.
ARTICULO 8º Las Comisiones accidentales cuya designación corresponde al Presidente de cada Cámara son:
- a) Las comisiones que se nombran para llevar mensajes orales de una a otra Cámara o al Gobierno.
- b) Las que se nombran para las votaciones por escrutinio
PARAGRAFO 1º En casos especiales y previa resolución motivada, el Senado y la Cámara de podrán elegir otras comisiones accidentales, o delegar en el Presidente, o en la respectiva Comisión de la Mesa, la facultad de designarlas.
PARAGRAFO 2º En caso de que presentaren manifestaciones públicas ante las Cámaras, que por el número de personas y la seriedad de sus motivos deban ser recibidas fuera del recinto del Congreso, los respectivos Presidentes, por sí mismos o por medio de una comisión, escucharán las solicitudes de los manifestantes e informarán de manera sucinta a la respectiva Cámara.
Ni los Presidentes ni los comisionados podrán comprometer la opinión de la Cámara o del Senado sobre las pretensiones de los manifestantes.
TITULO III
Del Procedimiento de las Comisiones Constitucionales Permanentes
ARTICULO 9º Todos los proyectos de ley serán presentados con su correspondiente exposición de motivos, por duplicado, al Secretario de la respectiva Cámara, quien dejará testimonio de su recibo, los registrará y dará cuenta en cada sesión pública de los que le hubieren sido presentados, informando de la comisión a que hayan sido transmitidos por el Presidente de la respectiva Cámara.
Los proyectos y sus exposiciones de motivos serán publicados en los Anales al día siguiente de su presentación, y serán estudiados por la Comisión de modo rigurosamente cronológico, para los fines de los dos artículos siguientes.
ARTICULO 10. Recibido el proyecto, la comisión decidirá por mayoría absoluta de votos de quienes la componen, si requieren ser previamente adoptado, por tratarse de alguno de los casos a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º, y 5º del artículo 76 de la constitución, o si simplemente debe seguir el trámite ordinario.
ARTICULO 11. Si el proyecto no requiere adopción, pasará al estudio de un ponente nombrado por el Presidente, para que en el plazo que se le señale lo estudie y proponga a la comisión la aprobación con modificaciones o sin ellas, o el rechazo del proyecto.
En la designación de los ponentes el Presidente asegurará la rotación de los miembros de los diversos partidos políticos representados en la Comisión.
ARTICULO 12. El Presidente de la Comisión, de oficio, o a solicitud de cualquier miembro de la respectiva Cámara, reemplazará al ponente cuando no hubiere rendido el informe dentro del término señalado. De la remoción y del nuevo nombramiento se dará noticia a las respectiva Cámara en sesión pública.
ARTICULO 13. El ponente anunciará en sesión pública de la respectiva Cámara, que ha rendido el informe, entregando copia a la Secretaria para que se publique en los Anales del día siguiente.
ARTICULO 14. El Presidente de la comisión, guardando turno rigurosamente cronológico de la presentación de los informes, señalará el orden del día de las sesiones, orden que será fijado en lugar visible y publicado en los Anales.
ARTICULO 15. Leído el informe se pondrá en consideración la proposición con que debe terminar, que no podrá ser otra que la solicitud de que se le dé primer debate, que se suspenda temporal o indefinidamente, o que se archive el proyecto.
ARTICULO 16. Si la comisión resolviere discutir el proyecto en primer debate, el ponente podrá señalar las cuestiones fundamentales del proyecto, acerca de las cuales conviene que la comisión decida en primer término.
ARTICULO 17. Resueltas las cuestiones fundamentales se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitaré alguno de los miembros de la Comisión.
ARTICULO 18. A tiempo de discutir cada artículo se considerarán las modificaciones propuestas por el ponente y las que se presentaren los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o nó a la Comisión.
ARTICULO 19. Durante la discusión el ponente intervendrá cuando a bien lo tenga para aclarar los temas debatidos y metodizar el trabajo.
ARTICULO 20. En la misma discusión se concederá la palabra a los Ministros del Despacho y a los miembros de la comisión, y luego a los miembros de la respectiva Cámara que no pertenezcan a la comisión.
ARTICULO 21. Respecto de cada cuestión esencial propuesta por el ponente, o de cada artículo, ningún orador podrá hablar por más de dos veces.
ARTICULO 22. Ningún orador podrá hablar por más de quince minutos, salvo que la Comisión decida prorrogarle este término por otro período improrrogable de diez minutos.
ARTICULO 23. Después de discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a pedimento de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate.
ARTICULO 24. Cerrado el debate y aprobado el proyecto pasará de nuevo al respectivo ponente, o a uno distinto en caso grave disentimiento suyo, para que lo revise, ordene las modificaciones y redacte el informe que será suscrito por el ponente y autorizado con las firmas del Presidente y Vicepresidente de la comisión.
Pero a petición de un Ministro o de alguno de sus miembros, la comisión podrá acordar que el informa sea previamente leído en su seno.
ARTICULO 25. En pliego separado el ponente relacionará las modificaciones presentadas a la comisión y negadas por ésta.
ARTICULO 26. Los miembros de la comisión podrán hacer constar por escrito la síntesis de las razones de su voto disidente y la entregarán al ponente para que éste la anexe al informe.
ARTICULO 27. Si el proyecto requiere adopción previa, pasará al estudio de un ponente nombrado por el Presidente, quien en el plazo se le señale propondrá su adopción o su rechazo; y si la comisión lo rechazare, será devuelto al Secretario de la Respectiva Cámara para que lo archive.
ARTICULO 28. Si el proyecto hubiere sido adoptado por mayoría absoluta de los miembros que componen la Comisión, el Presidente designará un nuevo ponente, y el proyecto seguirá el trámite ordinario indicado en los artículos precedentes.
ARTICULO 29. Las Comisiones tendrán sesiones tres veces por semana cuando menos, durante dos horas, en forma que no coincidan con las de la corporación ni con las de la corporación ni con las de las otras Comisiones permanentes.
ARTICULO 30. Las deliberaciones de las comisiones se harán constar detalladamente en actas que serán firmadas por los dignatarios y los ponentes, y publicadas, al día siguiente, en los Anales.
ARTICULO 31. Las Comisiones podrán acordar la audiencia en sesión extraordinaria de personas o corporaciones que tengan interés en hacer valer sus opiniones sobre los negocios que sean materia de estudio de cada una de ellas durante las audiencias no podrán votarse cuestión alguna.
ARTICULO 32. La Comisión, por propia iniciativa o por invitación de la respectiva Cámara, podrá elaborar proyectos de ley, para lo cual nombrará un ponente a efecto de que le presente bases o proyectos con su debida estructura.
TITULO IV
Del segundo debate
ARTICULO 33. Llegado el proyecto a la respectiva Cámara, y leído el informe de la Comisión, se discutirá la proposición para que se abra el segundo debate.
ARTICULO 34. Al discutirse la proposición de que trate el artículo anterior, el ponente de la Comisión deberá explicar sucintamente el alcance y finas del proyecto. Después podrán tomar la palabra, en su orden, los Ministros del despacho, dos oradores designados por el grupo que en la Comisión haya aprobado el proyecto, y dos por el grupo que hayan votado en su contra. Luego los miembros de cada Cámara que quieran participar en esta discusión.
De la designación de oradores deberá darse aviso al Presidente de la Comisión, quien lo transmitirá al de la respectiva Cámara.
ARTICULO 35. Si la proposición del informa fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que el Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiere que se discutan separadamente alguno o algunos artículos. En el segundo debate no puede introducirse ninguna modificación al texto de los proyectos y debe decidirse sobre ellos aprobándolos o improbándolos.
ARTICULO 36. Si por virtud de la improbación que se diere a uno o varios de los artículos de un proyecto se produjeren incongruencias entre las disposiciones aprobadas la Presidencia ordenará que el proyecto regrese a la comisión de origen, con el solo objeto de que se allane el inconveniente suscitado, por medio de adecuadas reformas de redacción, y lo devuelva a la respectiva Cámara para cerrar el segundo debate.
ARTICULO 37. En la discusión de un proyecto en segundo debate y cuando se hubieren presentado enmiendas que la Comisión no hubiere aceptado, los respectivos autores, cualquiera de los miembros de la comisión, o los Ministros del Despacho, podrán apelas de la negativa ante el Senado o ante la Cámara.
Al discutirse la apelación podrán hablar por una sola vez quienes la hubieran propuesto para sostenerla; el ponente para explicarla, y el orador designado por la mayoría de la Comisión o los Ministros del Despacho, para impugnarla. Si la respectiva Cámara, por mayoría absoluta de los miembros que la componen, concediere la apelación del proyecto pasará a otra Comisión Permanente, a fin de que ésta lo discuta y lo tramite en primer debate, con preferencia a cualquier otro asunto, y dentro del plazo improrrogable y breve que el Presidente de la misma cámara fije.
PARAGRAFO. En el caso extraordinario de que dicha segunda Comisión Permanente no estuviere de acuerdo con el proyecto, lo comunicará así al Presidente de la Cámara respectiva, quien en forma sucesiva lo pasará a otra de las Comisiones Permanentes hasta que el proyecto sea aprobado en primer debate en el seno de una de ellas.
ARTICULO 38. El autor de un proyecto negado en primer debate, cualquiera de los miembros de la respectiva Comisión, o los Ministros del Despacho, pro medio de escrito dirigido al Presidente de la respectiva cámara, dentro de los diez días siguientes a la negativa, podrán apelar ante el Senado o ante la Cámara según el caso.
El Presidente de la respectiva Cámara incluirá la apelación precisamente en el orden del día de alguna de las cinco sesiones siguientes ala presentación del escrito correspondiente.
Al discutir la apelación sólo podrán hablar, y por una sola vez, el apelante, los miembros de la Comisión o los Miembros del Despacho.
Si por mayoría absoluta de votos de quienes los integran, el Senado o la Cámara concediere la apelación, el proyecto recibirá el tramité establecido en el artículo 37.
ARTICULO 39. En ninguna intervención acerca de un proyecto de ley el orador podrá hacer uso de la palabra por más de quince minutos, salvo que la Cámara respectiva la conceda un a prórroga cuya duración será determinada por el Presidente.
TITULO V
De la correspondencia recíproca de las Cámaras Legislativas
ARTICULO 40. El reglamento para la correspondencia recíproca de las Cámaras Legislativas aprobado el 18 de marzo de 1859, continuará vigente en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 41. Cuando la Comisión Permanente de una Cámara negare en primer debate un proyecto de ley ya aprobado por la otra Cámara, de tal negativa se dará el aviso escrito establecido pro el artículo 4º de dicho Reglamento. Recibido el aviso, la Cámara decidirá pro simple mayoría de votos si apela, caso en el cual designará el Presidente hasta tres oradores para que sostengan en la otra la apelación.
De la solicitud de apelación se dará noticia a la Cámara en que se negó el proyecto, a fin de que se señale la sesión pública en que haya de oír a los oradores de la otra.
De ahí en adelante se observará el procedimiento señalado en los artículos 37 y 38 de esta ley.
TITULO VI
De las disposiciones generales
ARTICULO 42. Corresponde privativamente a la Comisión de la Mesa la elaboración y fijación del orden del día de las sesiones, con sujeción a las normas del reglamento. El orden del día no podrá modificarse durante las dos primeras horas de la sesión.
Se exceptúan de esta disposición las proposiciones que entrañen citación o interpelación a los Ministros o a otros funcionarios, las cuales se ceñirán a lo que sobre este particular dispone el ordinal 5º del artículo 103 de la Constitución.
ARTICULO 43. Para los efectos del artículo 4° de la Ley 89 de 1931, tendrán un mismo valor la asistencia de las sesiones de las Cámaras y la asistencia a las reuniones de las Comisiones, y será una misma la sanción o el descuento por las faltas de asistencia a una y a otras. En consecuencia, el Secretario de la Cámara respectiva y los Secretarios de las Comisiones, por conducto de éste, pasarán cada diez días a las Habilitaciones y a la Contraloría General de la República la lista de los representantes y Senadores que hayan dejado de asistir a dichas reuniones sin previa excusa, según lo previsto en el referido artículo.
Corresponde a los Presidentes de las Cámaras hacer cumplir a los Secretarios y Habilitados las obligaciones que a dichos funcionarios señala el artículo 4º de la Ley 89 de 1931.
ARTICULO 44. Derógase el artículo 1º del Acto reformatorio número 2 de 31 de julio de 1939 del Reglamento de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 45. De las sanciones que los Presidentes de las Cámaras podrán imponer a cualquiera de sus miembros que viole el Reglamento, o cause desorden, o falte al respeto debido a la corporación, a los demás Representantes o a los Ministros y funcionarios, o intente impedir el normal desarrollo de la sesión, serán según la gravedad de la falta, las siguientes:
- a) Llamamiento al orden.
- b) Declaración pública de haber faltado al orden y al respecto debido.
- c) Suspensión en el ejercicio de la palabra.
- d) Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión.
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