Sobre Fomento del Departamento del Chocó
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional procederá, a través de un organismo técnico especializado, a verificar el estudio de planeación y desarrollo del Departamento del Choco, a fin de recomendar especialmente las obras más urgentes por desarrollar y el orden de prelación de las mismas, para un plazo de diez (10) a\os.
Artículo 2°. En la elaboración del presupuesto departamental durante el periodo mencionado en el artículo anterior, el Departamento del Choco no podrá alterar ni eludir las recomendaciones del programa elaborado de acuerdo con el artículo anterior, y a su desarrollo dedicara íntegramente el auxilio de que se hable en el artículo siguiente.
Artículo 3°. Durante cada una de las próximas diez (10) vigencias fiscales, el auxilio de que trata el artículo 12 de la Ley 13 de 1947 (por la cual se crea el Departamental Choco), será de seis millones ($6.000.000.00) anuales.
Artículo 4°. El Gobierno Nacional incluirá necesariamente en cada uno de los Presupuestos anuales de Rentas y gastos la partida de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 17 de septiembre de 1958.
El Presidente del Senado,
BELISARIO BETANCUR.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALBERTO GALINDO.
El Subsecretario del Senado,
DANIEL LORZA ROLDAN.
El Secretario de la Cámara De Representantes,
LUIS ALFONSO DELGADO.
República de Colombia _ Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 25 de septiembre de 1958.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HERNANDO AGUDELO VILLA.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL DELGADO BARRENECHE.
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