Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para realizar algunas operaciones financieras
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito interno o externo en moneda nacional, hasta por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) moneda legal colombiana, o para emitir bonos nacionales de Deuda Pública Interna que se llamarán "Bonos de Desarrollo Económico", hasta por la misma suma destinada a la financiación de planes de desarrollo económico y mejoramiento social.
Artículo 2. El Gobierno Nacional destinará el producto de las operaciones que se autorizan en el artículo 1 de esta Ley, a financiar en moneda nacional lo siguiente:
- a) Obras de fomento municipal;
- b) Obras de fomento eléctrico;
- c) Obras de fomento industrial;
- d) Construcción, reconstrucción y pavimentación de obras públicas nacionales;
- e) Construcción y rehabilitación de ferrocarriles, y
- f) Financiación del aporte de capital del Estado a la Empresa Colombiana de Aeropuertos "E.C.A"
Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, durante el año de 1962, pagarés de Deuda Pública Interna hasta por la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones seiscientos un mil ciento ochenta y siete pesos moneda corriente colombiana ($158.601.187.00).
El producto de la emisión autorizada por el presente artículo será destinado exclusivamente a financiar los siguientes proyectos:
- a) Construcción, reconstrucción y pavimentación de obras públicas nacionales;
- b) Construcción de clínicas, hospitales y centros de salud;
- c) Construcción de edificios para fines educativos;
- d) Instalación y reparación de servicios de comunicaciones;
- e) Ejecución de planes de fomento minero;
- f) Levantamiento del plano aerofotogramétrico del país.
Artículo 4. Los pagarés de que trata el artículo anterior serán amortizados en un plazo de 30 años, contados a partir de la fecha de su expedición, y devengarán intereses a la rata del 1% anual, a partir de la fecha de su descuento, y serán pagaderos junto con el principal al vencimiento de éste, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.
Artículo 5. El Banco de la República queda autorizado para que, sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los pagarés de Deuda Pública Interna a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, y los posea por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo 6. Autorízase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que estime necesaria a fin de asegurar la suscripción y colocación de los empréstitos en documentos de Deuda Pública Interna de que trata esta Ley, para garantizar adecuadamente su servicio de amortización e intereses y para celebrar operaciones de crédito interno o externo con el carácter de avances a corto plazo, renovables para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los Bonos de Desarrollo Económico, y para celebrar con el Banco de la República los contratos de garantía que sean necesarios.
Parágrafo. Los fondos provenientes de avances a corto plazo autorizados por este artículo, devengarán el interés determinado por el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 7. El Gobierno Nacional no podrá colocar en el Banco de la República los Bonos de Desarrollo Económico autorizados por esta Ley.
Artículo 8. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos de fideicomiso necesarios con las Corporaciones Financieras establecidas en el país.
Artículo 9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para expedir los documentos de crédito indispensables, que aseguren la financiación prevista.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1962.
El Presidente del Senado,
Armando L. Fuentes.
El Presidente de la Cámara,
Agustín Aljure G.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Luis Esparragoza G.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 31 de marzo de 1962
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge Mejía Palacio.
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