Por la cual se reajustan las pensiones de jubilación o de invalidez a los trabajadores particulares, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1967-04-01
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Seis meses después de la sanción de la presente Ley, las empresas particulares procederán a reajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:
Artículo 2º. En ningún caso las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos ($ 14.00) moneda corriente, diarios, o cuatrocientos veinte pesos ($ 420.00) moneda corriente, mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda corriente.
Artículo 3º. Las revalorizaciones que decrete el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para las pensiones que reconozca por invalidez o vejez, se aplicarán a las pensiones particulares de que trata esta Ley, y por lo tanto 'éstas se modificarán en la misma proporción en que lo haya hecho el ICSS para las de su cargo.
Artículo 4º. El numeral 13 del artículo 43 de la Ley 81 de 1960, quedará así:

Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se están causando, y con las que puedan causarse en el futuro.

Parágrafo. Las sociedades que están sometidas o se someten durante todo el período fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS, y siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno.

Artículo 5º. Los artículos de la presente Ley no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más favorable, ni las que se pacten por convenciones o pactos colectivos.
Artículo 6º. Esta Ley rige desde la fecha modificada, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

El Presidente del honorable Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la honorable Cámara,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del honorable Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la honorable Cámara,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., marzo 22 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.