Por la cual se crea el Consejo Nacional de Obras Públicas

Rango Ley
Publicación 1972-11-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Créase el Consejo Nacional de Obras Públicas como entidad asesora del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2º. El Consejo será presidido por el Viceministro de Obras Públicas, o en su defecto por el Secretario General de dicho Ministerio y estará integrado por tres (3) miembros, dos de los cuales deben ser Ingenieros titulados y matriculados.
Artículo 3º. Los miembros del Consejo tendrán la misma remuneración de los Viceministros del Despacho, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y quedan incluídos dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 según modificación del Decreto 3074 de 1968.
Artículo 4º. Serán funciones del Consejo:
Artículo 5º. Los miembros del Consejo dedicarán todo el tiempo al desempeño de sus funciones y les está prohibido ejercer otro cargo oficial o particular.
Artículo 6º. El Gobierno fijará el personal subalterno del Consejo.
Artículo 7º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 8º. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Nestor Eduardo Niño Cruz

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 21 de noviembre de 1972.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Obras Públicas,

Argelino Durán Quintero.

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