por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I.
OBJETO DE ESTA LEY
Artículo primero. La presente Ley tiene por objeto:
- a) Formular principios fundamentales para la protección de la niñez;
- b) Establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar;
- c) Reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, a partir de su vigencia, todas las actividades vinculadas a la protección de la niñez y de la familia se regirán por las disposiciones de esta Ley.
TITULO II.
DE LA PROTECCIÓN A LA NIÑEZ
Artículo segundo. La niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños y a los jóvenes la posibilidad de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral y multifacética.
Artículo tercero. Todo niño tiene derecho a participar de los programas del Estado y a la formación básica que se brinda a los colombianos, sin distinciones de raza, color de piel, sexo, religión, condición social o procedencia. Del mismo modo tiene derecho a ser educado en espíritu de paz y fraternidad universal.
Artículo cuarto. Todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera de él, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El Gobierno procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de la familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos.
Artículo quinto. Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable.
Artículo sexto. Todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales.
Artículo séptimo. Todo niño tiene derecho a la asistencia médica, al acceso a la cultura y al deporte, y a vivir bajo un techo familiar. Así mismo tiene derecho el niño enfermo a su rehabilitación y a estar entre los primeros que reciban socorro en caso de desastre.
Artículo octavo. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. En defecto de éstos y a falta de persona responsable, corresponde al Estado asumir la educación de los menores, de acuerdo con su edad y aptitudes.
Artículo noveno. El Estado debe velar porque la educación preescolaresté orientada a promover y estimular en los niños menores de siete años el desarrollo psicomotor, la percepción sensible, su integración social y el aprestamiento para actividades escolares. En las zonas rurales y en las zonas marginadas de las ciudades los programas en tal sentido deberán asociarse con el complemento alimenticio para la seguridad del menor.
Artículo décimo. El Estado velará porque en el juzgamiento de hechos e infracciones imputables a menores, se tengan como fundamentos principales la prevención del delito y la corrección de la conducta, en busca de una atención integral que permita su rehabilitación y reincorporación a la vida social.
Artículo once. El Estado impulsará la presencia dinámica de la comunidad en toda actividad donde estén de por medio los intereses de los niños.
TITULO III.
DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR
Artículo doce. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se presentará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados.
Corresponde al Gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de bienestar familiar.
Artículo trece. Son fines del Sistema de Bienestar familiar:
- a) Promover la integración y realización armónica de la familia;
- b) Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez;
- c) Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad.
Artículo catorce. Constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar:
El Ministro de salud; El Instituto Colombiano de Bienestar familiar; Los servicios regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada; Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada.
Artículo quince. El servicio de bienestar familiar se prestará en todo el territorio nacional a través de organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales integrados y coordinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo dieciséis. El Sistema de Bienestar Familiar del Distrito Especial de Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin (Ley 75 de 1968 y Ley 27 de 1974) dentro de su propio territorio.
Las relaciones entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito Especial de Bogotá, serán formalizados mediante contrato entre las dos entidades de modo que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la capital de la República. La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta norma y podrá delegar esta función en el Contralor del Distrito Especial.
Artículo diecisiete. Los organismos estatales destinados a la captación ocupacional y a la formación de la niñez y de la juventud programarán sus actividades de manera que incluyan la colaboración con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación de menores.
Al efecto podrán realizar las reformas, operaciones y actos administrativos que fueren necesarios.
Artículo dieciocho. El indígena participará de los servicios del bienestar familiar. Con este fin el Estado organizará programas para la formación de trabajadores sociales especializados. Los servidores de esta actividad serán colombianos de nacimiento.
TITULO IV.
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
CAPITULO I.
Constitución y Domicilio.
Artículo diecinueve. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal será en la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional.
CAPITULO II.
Objetivos y funciones.
Artículo veinte. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad.
Artículo veintiuno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
-
- Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad;
-
- Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior;
-
- Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados;
-
- Preparar proyectos de Ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia;
-
- Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad;
-
- Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad;
-
- Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción;
-
- Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción; Para que pueda otorgarse Personería Jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
-
- Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo;
-
- Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia;
-
- Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
-
- Proveer a la creación, funcionamiento y supervisión de los hogares infantiles para la atención integral al preescolar, en la forma que lo señale el decreto reglamentario;
-
- Desarrollar programas de adopción;
-
- Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, la mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismos de esta naturaleza existentes en el país, cuando lo considere conveniente;
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- Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes parciales (antropo-heredo-biológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite;
-
- Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad;
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- Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición que señala el Gobierno Nacional;
-
- Investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado;
-
- Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;
-
- Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuantía y según los procedimientos que se determinen en el Decreto reglamentario de la presente Ley;
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- Las demás que se le asignen por disposiciones especiales.
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- El ICBF, además de sus funciones establecidas, se constituye como la entidad de defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Trabajará con las familias para prevenir la desnutrición, las distintas formas de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños, niñas y adolescentes.
-
- Acompañar y realizar seguimiento a los jóvenes de 18 a 28 años que no cuenten con redes de apoyo, egresados del Sistema de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la realización de su proyecto de vida, por medio del desarrollo del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado, y el establecimiento e implementación de lineamientos, programas y estrategias que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos, aseguren su efectiva inclusión social, y permitan el desarrollo integral de sus capacidades humanas.
Atendiendo la prelación que otorga la constitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando el ICBF en cumplimiento de sus funciones identifique jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad, remitirá la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces, para que sean incluidas en los programas sociales ofertados de manera prioritaria y de conformidad con los requisitos establecidos.
Parágrafo. Para efectos de interpretación de esta ley, entiéndase por jefe cabeza de hogar a la persona cabeza de familia que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar teniendo a su cargo de forma permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad.
CAPITULO II.
Régimen Administrativo.
Artículo veintidós. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General.
Artículo veintitrés. La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las funciones previstas en esta Ley.
Articulo veinticuatro. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará integrada por:
- El Presidente del Instituto;
- El Ministro de Salud o su representante;
- El Ministro de Justicia o su representante;
- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante;
- El Ministro de Educación o su representante;
- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante;
- Un Senador de la República miembro de la Comisión Quinta elegido por ésta con su respectivo suplente;
- Un Representante miembro de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes elegido por ésta con su respectivo suplente;
- Dos representantes de las Asociaciones gremiales, patronales y laborales, con sus respectivos suplentes, elegidos de sendas ternas que pasen al Presidente de la República las asociaciones gremiales, patronales y las centrales obreras reconocidas.
Parágrafo 1º. Los miembros de la Junta Directiva elegidos por las corporaciones públicas tendrán suplentes elegidos en la misma forma de aquéllos.
Parágrafo 2º. Los miembros de la Junta Directiva que no formen parte de ella en razón del cargo que desempeñen serán designados por un período de dos años.
Parágrafo 3 º. En las ausencias temporales, cada suplente reemplazará al miembro principal respectivo y en las ausencias absolutas hasta cuando se elija el nuevo principal, de acuerdo con la ley.
Artículo veinticinco. La Junta Directiva será presidida por el cónyuge del Presidente de la República, o en su defecto por la persona que el Presidente designe.
Artículo veintiséis. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
- a) Formular la política general del Instituto, y los planes y programas que conforme a las reglas que prescriban el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto que deberán proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;
- b) Adoptar los estatutos de la entidad y las enmiendas que a ello sea preciso introducir, sometiéndolos, en todo caso, a la aprobación del GOBIERNO NACIONAL;
- c) Controlar el funcionamiento del Instituto y verificar su conformidad a la política adoptada;
- d) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, que cada año fiscal debe presentarle el Director;
- e) Determinar con base en los recursos contemplados en el numeral 4o. del artículo 40 la aprobación de la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de atención integral al pre-escolar en hogares infantiles y a los de protección especial para menores de edad.
Así mismo, señalar la cuantía que se destinará a la administración del Instituto;
- f) Supervisar y vigilar los programas y servicios y la inversión de los fondos por concepto de los aportes contemplados en el numeral 4o. del artículo 40;
- g) Determinar la cobertura progresiva de los hogares infantiles para la atención integral al pre-escolar y de los programas de protección especial para menores de edad y fijar la participación económica para la utilización de los servicios anteriores de acuerdo con tarifas diferenciales, y
- h) Las demás que le señale la ley, los reglamentos y los estatutos respectivos.
Artículo veintisiete. La Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será ejercida ad-honorem y tendrá las siguientes funciones:
- a) Presidir las reuniones de la Junta Directiva del Instituto;
- b) Promover la coordinación y cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines propios del Instituto, y
- c) Las demás que le señalen los Estatutos.
Artículo veintiocho. El Director General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las siguientes funciones:
- a) Asistencia con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta Directiva;
- b) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva;
- c) Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias permanentes, al personal del Instituto con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la Junta Directiva conforme a los estatutos;
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