por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1979-02-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I.

OBJETO DE ESTA LEY

Artículo primero. La presente Ley tiene por objeto:

TITULO II.

DE LA PROTECCIÓN A LA NIÑEZ

Artículo segundo. La niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños y a los jóvenes la posibilidad de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral y multifacética.
Artículo tercero. Todo niño tiene derecho a participar de los programas del Estado y a la formación básica que se brinda a los colombianos, sin distinciones de raza, color de piel, sexo, religión, condición social o procedencia. Del mismo modo tiene derecho a ser educado en espíritu de paz y fraternidad universal.
Artículo cuarto. Todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera de él, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El Gobierno procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de la familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos.
Artículo quinto. Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable.
Artículo sexto. Todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales.
Artículo séptimo. Todo niño tiene derecho a la asistencia médica, al acceso a la cultura y al deporte, y a vivir bajo un techo familiar. Así mismo tiene derecho el niño enfermo a su rehabilitación y a estar entre los primeros que reciban socorro en caso de desastre.
Artículo octavo. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. En defecto de éstos y a falta de persona responsable, corresponde al Estado asumir la educación de los menores, de acuerdo con su edad y aptitudes.
Artículo noveno. El Estado debe velar porque la educación preescolaresté orientada a promover y estimular en los niños menores de siete años el desarrollo psicomotor, la percepción sensible, su integración social y el aprestamiento para actividades escolares. En las zonas rurales y en las zonas marginadas de las ciudades los programas en tal sentido deberán asociarse con el complemento alimenticio para la seguridad del menor.
Artículo décimo. El Estado velará porque en el juzgamiento de hechos e infracciones imputables a menores, se tengan como fundamentos principales la prevención del delito y la corrección de la conducta, en busca de una atención integral que permita su rehabilitación y reincorporación a la vida social.
Artículo once. El Estado impulsará la presencia dinámica de la comunidad en toda actividad donde estén de por medio los intereses de los niños.

TITULO III.

DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR

Artículo doce. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se presentará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados.

Corresponde al Gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de bienestar familiar.

Artículo trece. Son fines del Sistema de Bienestar familiar:
Artículo catorce. Constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar:

El Ministro de salud; El Instituto Colombiano de Bienestar familiar; Los servicios regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada; Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada.

Artículo quince. El servicio de bienestar familiar se prestará en todo el territorio nacional a través de organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales integrados y coordinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo dieciséis. El Sistema de Bienestar Familiar del Distrito Especial de Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin (Ley 75 de 1968 y Ley 27 de 1974) dentro de su propio territorio.

Las relaciones entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito Especial de Bogotá, serán formalizados mediante contrato entre las dos entidades de modo que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la capital de la República. La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta norma y podrá delegar esta función en el Contralor del Distrito Especial.

Artículo diecisiete. Los organismos estatales destinados a la captación ocupacional y a la formación de la niñez y de la juventud programarán sus actividades de manera que incluyan la colaboración con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación de menores.

Al efecto podrán realizar las reformas, operaciones y actos administrativos que fueren necesarios.

Artículo dieciocho. El indígena participará de los servicios del bienestar familiar. Con este fin el Estado organizará programas para la formación de trabajadores sociales especializados. Los servidores de esta actividad serán colombianos de nacimiento.

TITULO IV.

DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

CAPITULO I.

Constitución y Domicilio.

Artículo diecinueve. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal será en la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional.

CAPITULO II.

Objetivos y funciones.

Artículo veinte. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad.
Artículo veintiuno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:

Atendiendo la prelación que otorga la constitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando el ICBF en cumplimiento de sus funciones identifique jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad, remitirá la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces, para que sean incluidas en los programas sociales ofertados de manera prioritaria y de conformidad con los requisitos establecidos.

Parágrafo. Para efectos de interpretación de esta ley, entiéndase por jefe cabeza de hogar a la persona cabeza de familia que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar teniendo a su cargo de forma permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad.

CAPITULO II.

Régimen Administrativo.

Artículo veintidós. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General.
Artículo veintitrés. La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las funciones previstas en esta Ley.
Articulo veinticuatro. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará integrada por:

Parágrafo 1º. Los miembros de la Junta Directiva elegidos por las corporaciones públicas tendrán suplentes elegidos en la misma forma de aquéllos.

Parágrafo 2º. Los miembros de la Junta Directiva que no formen parte de ella en razón del cargo que desempeñen serán designados por un período de dos años.

Parágrafo 3 º. En las ausencias temporales, cada suplente reemplazará al miembro principal respectivo y en las ausencias absolutas hasta cuando se elija el nuevo principal, de acuerdo con la ley.

Artículo veinticinco. La Junta Directiva será presidida por el cónyuge del Presidente de la República, o en su defecto por la persona que el Presidente designe.
Artículo veintiséis. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:

Así mismo, señalar la cuantía que se destinará a la administración del Instituto;

Artículo veintisiete. La Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será ejercida ad-honorem y tendrá las siguientes funciones:
Artículo veintiocho. El Director General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las siguientes funciones:

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