por el cual se establece el régimen de contratación de empréstitos internos para las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1981-02-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 39
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Las operaciones de crédito interno sin garantía de la Nación que proyecten celebrar los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las intendencias y comisarías, los municipios y sus entidades descentralizadas, se sujetarán a las normas de la presente Ley.
Artículo 2º. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

CAPITULO I. De los departamentos.

Artículo 3º. Las asambleas departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estime conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la asamblea departamental, corresponde al gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.
Artículo 4º. El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: Plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.
Artículo 5º. Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la asamblea serán solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador, en el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.

CAPITULO II. Entidades descentralizadas del orden departamental.

Artículo 6º. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecería la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.
Artículo 7º. La solicitud de aprobación que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 8º. Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el Gobernador del Departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPITULO III. De los municipios del orden departamental.

Artículo 9º. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los municipios del orden departamental serán solicitadas por el alcalde y aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras, y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde municipal la celebración de los correspondientes contratos.
Artículo 10. La solicitud y aprobación al Gobernador, deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 11. Una vez recibida la solicitud el Gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe la respectiva solicitud.

CAPITULO IV. De las entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental.

Artículo 12. Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental serán aprobadas mediante resolución del gobernador, la cual establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.
Artículo 13. La solicitud de aprobación a la gobernación, que deberá ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 14. Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPITULO V. Intendencias y comisarías.

Artículo 15. Los consejos intendenciales o comisariales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el intendente o comisario y los planes y programas de desarrollo que éstos presenten. Compete al intendente o comisario la celebración de los correspondientes contratos.
Artículo 16. La solicitud de autorización la presentará el respectivo intendente o comisario, según el caso, y estaría acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 17. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar las intendencias y comisarías serán aprobadas por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías dentro del cupo que señalen los respectivos consejos intendenciales o comisariales, con la determinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

CAPITULO VI. Entidades descentralizadas del orden intendencial y comisarial.

Artículo 18. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas intendenciales o comisariales serán aprobadas mediante resolución del intendente o comisario en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.
Artículo 19. La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 20. Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPITULO VII. De los municipios de intendencias y comisarías.

Artículo 21. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los municipios de intendencias y comisarías serán solicitadas por el alcalde y aprobadas mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde la celebración de los correspondientes contratos.
Artículo 22. La solicitud de aprobación al intendente o comisario estaría acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 23. Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por medio de la cual se apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPITULO VIII. De las entidades descentralizadas de los municipios de las intendencias y comisarías.

Artículo 24. Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados de los municipios del orden intendencial y comisarial serán aprobados mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.
Artículo 25. La solicitud de aprobación al intendente o comisario, que deberá ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 26. Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución mediante la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPITULO IX. Del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 27. Las operaciones de crédito interno del Distrito Especial de Bogotá se sujetarán al mismo trámite previsto para los departamentos. Corresponde al Concejo Distrital otorgar la autorización a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley y al alcalde mayor celebrar los contratos respectivos.

CAPITULO X. Disposiciones generales.

Artículo 28. Las entidades a las cuales se refiere esta Ley, no podrán emitir títulos de deuda pública.
Artículo 29. Anualmente, durante los meses de enero y febrero, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y los Municipios, así como sus entidades descentralizadas deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación una información sobre los planes y programas que pretenden realizar con recursos provenientes del crédito interno. Para tramitar los créditos es indispensable acreditar que se presentó la información a que se refiere este artículo.
Artículo 30. Para la ejecución de las operaciones de crédito a que se refiere la presente Ley, será requisito indispensable proceder a su registro en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la entidad que haga sus veces, para lo cual las entidades prestatarias deberán enviar a dicha Dirección, dentro de los diez días siguientes a su perfeccionamiento, copia de los respectivos contratos. La Dirección de Crédito Público estará obligada a su vez a efectuar de inmediato el correspondiente registro y comunicarlo por escrito.
Artículo 31. Todas las entidades a que hace relación la presente Ley deberán enviar a la respectiva Secretaría de Hacienda Departamental cada tres (3) meses la relación de pagos efectuados durante tal período por concepto de la amortización de los empréstitos contratados. Dicha información será totalizada y tramitada por las oficinas de Planeación Departamental a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Artículo 32. Los empréstitos de que trata la presente Ley no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de Presupuesto Nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.
Artículo 33. Las Asambleas Departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá, los concejos municipales, intendenciales y comisariales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.
Artículo 34. Las entidades a que se refiere la presente Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito. Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.
Artículo 35. Las disposiciones de la presente Ley no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en un conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.
Artículo 36. Los contratos, distintos de los empréstitos que celebren los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y los Municipios de cuantía superior a $ 100 millones de pesos, así como los que celebren las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal de cuantía superior a 200 millones de pesos serán revisados por los respectivos tribunales administrativos para los efectos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo. Los valores expresados en este artículo se incrementarán en el porcentaje que fije anualmente por resolución el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y que deberá ser un número entero no inferior al 95% del aumento en el índice del costo general de construcción.

Parágrafo. Los tribunales Administrativos dispondrán de un plazo de un mes para pronunciarse sobre los respectivos contratos, y su incumplimiento será causal de mala conducta, para los magistrados responsables.

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