por medio de la cual se aprueba el “Convenio para la Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear", firmado en Bogotá el 8 de enero de 1981

Rango Ley
Publicación 1983-02-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear, firmado en Bogotá, el 8 de enero de 1981, y cuyo texto es:

«CONVENIO PARA LA COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LOS USOS CIVILES DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, considerando su estrecha cooperación en el desarrollo, uso y control de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y enmendando el 24 de febrero de 1967;

Reafirmado su compromiso de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales de la Energía Nuclear para fines pacíficos se lleven a cabo según arreglos que promuevan al máximo los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y del Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares;

Deseando continuar y ampliar su cooperación en este campo;

Afirmando su apoyo a los objetívos del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y su deseo de promover la aplicación completa del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina,

Teniendo presente que las actividades nucleares de carácter pacífico deben emprenderse con miras a proteger el medio ambiente internacional contra la contaminación radioactiva, química y térmica; Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1.

Alcance de la Cooperación.

ARTICULO 2.

Definiciones.

Para los fines del presente Convenio:

ARTICULO 3

Transferencia de información.

ARTICULO 4.

Transferencia de material, equipo y componentes.

ARTICULO 5

Almacenamiento y transferencias.

ARTICULO 6.

Procesamiento y enriquecimiento.

ARTICULO 7.

Seguridad física.

Las partes mantendrán adecuadas medidas de seguridad física de conformidad con dichos niveles. Tales medidas dispondrán, como mínimo, protección comparable a la que se estipula en el documento INFCIRC/235/Revisión 1 del Organismo Internacional de Energía Atómica, titulado "The Physical Protection of Nuclear Material" (La Protección Física de Material Nuclear), o en cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.

ARTICULO 8.

Exclusión de aplicaciones militares

o en dispositivos explosivos.

Cada Parte garantiza que ningún material, equipo o componentes transferidos a su jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio y ningún material usado en cualquier material, equipo o componente transferidos así a su jurisdicción y que estén bajo la misma, o producido mediante el uso de dicho material, equipo o componentes, se utilizarán para ningún dispositivo nuclear explosivo, para investigación respecto a ningún dispositivo nuclear explosivo o diseño del mismo, ni para ningún fin militar.

ARTICULO 9.

Salvaguardias.

Colombia no rehusará aceptar sin causa justificada a dicho personal designado por los Estados Unidos de América en virtud de este párrafo. Dicho personal estará acompañado de personal designado por Colombia, si cualquiera de las Partes así lo solicitare.

Partes y que sean compatibles con las prácticas prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin riesgos de los programas nucleares de las Partes.

ARTICULO 10.

Controles de suministradores múltiples.

Si un acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra Nación o grupo de Naciones otorga a dicha Nación o grupo de Naciones derechos equivalentes a cualquiera o a todos aquellos estipulados en virtud de los artículos V, VI, o VII, con respecto al material, equipo, o componentes sujetos al presente Convenio, las Partes a petición de cualquiera de ellas, podrán acordar que la puesta en práctica de tales derechos se cumpla por dicha Nación o grupo de Naciones.

ARTICULO 11.

Cese de la cooperación.

En caso de que ejerciere este derecho, las Partes harán los otros arreglos adecuados necesarios, que no estén sujetos a ningún acuerdo adicional entre las Partes, como de otro modo se prevé según los artículos V y VI.

ARTICULO 12.

Expiración del Convenio anterior.

ARTICULO 13.

Consultas y protección ambiental.

ARTICULO 14.

Vigencia y duración.

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en la que se reciba la última de dichas notificaciones y permanecerá vigente durante un período de treinta (30) años. Las Partes podrán prorrogar esta duración por períodos adicionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados han suscrito el presente Convenio.

Hecho en Bogotá, D. E., el día ocho (8) del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), en duplicado, en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Fdo.), Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de Estados Unidos de América,

(Fdo.), Thomas David Boyatt, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

ANEXO

De conformidad con el parágrafo 2 del artículo VII, los niveles de seguridad física convenidos, que serán garantizados por las autoridades nacionales competentes, en el uso, almacenamiento y transporte de los materiales mencionados en el cuadro adjunto, incluirán, como mínimo, características de protección que se especifican a continuación:

Categoría III.

Uso y almacenamiento dentro de una zona de acceso controlado. Transporte sujeto a precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador, y acuerdo previo entre entidades sujetas a la jurisdicción y regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente en caso de transporte internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos que deban seguirse para la transferencia de responsabilidades relativas al transporte.

Categoría II.

Uso y almacenamiento dentro de una zona protegida de acceso controlado, por ejemplo, una zona sometida a la vigilancia constante por parte de guardias o dispositivos electrónicos rodeada de una barrera física con un número limitado de puntos de entrada bajo control adecuado, o cualquier zona con un nivel equivalente de protección física. Transporte sujeto a precauciones especiales que incluyan arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador, y acuerdo previo entre las entidades sujetas a la jurisdicción y regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente, en caso de transporte internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos que deban seguirse para la transferencia de responsabilidades relativas al transporte.

Categoría I.

Los materiales comprendidos dentro de esta categoría estarán protegidos contra el uso no autorizado mediante sistemas sumamente seguros, según se indica a continuación:

Uso y almacenamiento dentro de una zona sumamente protegida; es decir, una zona protegida como se ha definido en la anterior categoría II, el acceso a la cual, además, esté restringido a personas consideradas como dignas de confianza y que esté sometida a vigilancia por parte de guardias en estrecha comunicación con adecuadas fuerzas de alerta. Las medidas específicas adoptadas en este contexto tendrán por fin la detección y prevención de cualquier asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.

Transporte sujeto a precauciones especiales tales como las identificadas anteriormente para el transporte de materiales comprendidos dentro de las Categorías II y III, que, además, esté sometido a vigilancia constante por parte de escoltas, y en condiciones que aseguren el mantenimiento de una estrecha comunicación con fuerzas adecuadas de alerta.

CUADRO

Nota: el siguiente cuadro aparece en el diario oficial número 36196, Pág. 531, escrito en dos columnas.

Clasificaciones por categorías de material nuclear

Material Forma I II II
1. Plutonio a.f Sin irradiar. b 2 kg. o más Menos de 2 Kg pero más de 500 gr 500gr. o menos. c.
2. Uranio 235 d Sin irradiar b
2. Uranio 235 d - Uranio enriquecido al 20% o más en el isótopo U 235 5 Kg. o más Menos de 5 Kg pero más de 1 Kg 1 Kg. o menos c 1 Kg. o menos c
2. Uranio 235 d - Uranio enriquecido al 10% pero menos del 20%, en el isótopo U 235 - 10 Kg. O más menos de 10 Kg. C menos de 10 Kg. C
2. Uranio 235 d - Uranio enriquecido por encima de su estado natural, pero menos del 10% en el isótopo U 235 - 10 Kg. o más 10 Kg. o más
3. Uranio - sin irradiar b - sin irradiar 2 Kg. o más Menos de 2 Kg pero más de 500 gr. 500 g. o menos e

Artículo segundo. Apruébase la Nota número 00592 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha agosto 18 de 1981 con la cual se dio respuesta a la Nota número 461 del 22 de junio de 1981 de la Embajada de los Estados Unidos de América, cuyo texto es el siguiente:

«00592.

El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la honorable embajada de los Estados Unidos de América y tiene el honor de referirse a su Nota 461 de fecha 22 de junio del año en curso en la cual se solicita la corrección de algunas discrepancias lingüísticas que se encontraron en la versión española e inglesa del texto del Acuerdo para la Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia relativo a los usos civiles de Energía Nuclear, suscrito en Bogotá, el 8 de enero del año en curso.

Las correcciones propuestas por la honorable Embajada de los Estados Unidos de América de acuerdo a la nota 461 de fecha 22 de junio de 1981, son los siguientes:

En la versión española, artículo I (4), línea 2, las letras "OIEA" fueron omitidas. La frase debe leer: "... la aplicación de salvaguardia del OIEA con respecto a...".

En la versión española, artículo IX (2), línea 5, la palabra "inmediatamente" debe ser insertada entre "efectuarán" y "arreglos".

En la versión española, de la tabla, Categoría III, línea número (3), último detalle. "500 g. o menos E", debe leer: "500 g o menos C".

En la versión inglesa, artículo 14 (1), renglón 5, la palabra "letter" debe leer: "later".

En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene el honor de comunicar a la honorable Embajada de los Estados Unidos de América, que no existe objeción por parte del Gobierno de la República de Colombia para hacer tales modificaciones.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de la oportunidad para reiterar a la honorable embajada de los Estados Unidos de América los sentimientos de su más alta consideración y aprecio.

Bogotá, D. E., agosto 18 de 1981.


Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

Bogotá D. E., septiembre de 1981.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

Es fiel copia de los textos originales de el "Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los Usos Civiles de la Energía Nuclear", suscrito en Bogotá el 8 de enero de 1981 y de la nota número 00592 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 18 de agosto de 1981; que reposan en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

Alvaro Arciniegas Ortega

Bogotá, D. E., septiembre de 1981.

Artículo tercero. Es ta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

El Presidente del Senado,

FABIO LOZANO SIMONELLI

El Presidente de la Cámara de Representantes (E),

RICARDO RAMIREZ OSORIO

El Secretario General del Senado (E),

Luis Francisco Boada

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 10 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes

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