por medio de la cual se aprueba el “Convenio para la Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear", firmado en Bogotá el 8 de enero de 1981
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear, firmado en Bogotá, el 8 de enero de 1981, y cuyo texto es:
«CONVENIO PARA LA COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LOS USOS CIVILES DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, considerando su estrecha cooperación en el desarrollo, uso y control de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y enmendando el 24 de febrero de 1967;
Reafirmado su compromiso de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales de la Energía Nuclear para fines pacíficos se lleven a cabo según arreglos que promuevan al máximo los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y del Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares;
Deseando continuar y ampliar su cooperación en este campo;
Afirmando su apoyo a los objetívos del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y su deseo de promover la aplicación completa del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina,
Teniendo presente que las actividades nucleares de carácter pacífico deben emprenderse con miras a proteger el medio ambiente internacional contra la contaminación radioactiva, química y térmica; Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1.
Alcance de la Cooperación.
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- Colombia y los Estados Unidos de América cooperarán en el uso de la energía nuclear para fines pacíficos, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y los Tratados, leyes, requisitos en materia de licencias y reglamentos nacionales que le sean aplicables.
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- Las transferencias de información, material, equipo y componentes en virtud del presente Convenio podrán realizarse directamente entre las partes o a través de personas autorizadas bajo su jurisdicción. Dichas transferencias estarán sujetas a este Convenio y a los términos y condiciones adicionales que fueren acordados por las partes.
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- Todo el material, el equipo y los componentes transferidos del territorio de una parte al territorio de la otra parte para fines pacíficos, bien sea directamente o a través de un tercer país, se considerarán transferidos con arreglo al Convenio solamente al confirmarse por la autoridad gubernamental competente de la parte recipiente a la autoridad gubernamental competente de la parte suministradora, que el material, el equipo y los componentes antedichos estarán sujetos a las disposiciones del Convenio.
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- La cooperación en virtud del presente Convenio requerirá la aplicación de salvaguardias con respecto a todas las actividades nucleares realizadas dentro del territorio de Colombia bajo su jurisdicción o realizadas bajo su control en cualquier lugar. Se considerará que la aplicación del acuerdo de Salvaguardias suscrito entre Colombia y su OIEA el 27 de julio de 1979 de conformidad con el artículo 13 del Tratado para la Proscripción de la Armas Nucleares en la América Latina, cumple con lo estipulado en la frase precedente.
ARTICULO 2.
Definiciones.
Para los fines del presente Convenio:
- A) "Subproductos" significa cualquier material radioactivo (salvo material nuclear especial) producido o convertido enradioactivo mediante exposición a la radiación incidente al proceso de producción o utilización de material nuclear especial.
- B) "Componente" significa la parte integrante de un equipo o cualquier otro ítem designado así por acuerdo de las Partes.
- C) "Equipo" significa cualquier instalación para la producción o utilización (inclusive las instalaciones para el enriquecimiento del uranio y el reprocesamiento de combustible nuclear), o cualquier instalación para la producción de agua pesada o la fabricación de combustible nuclear que contenga plutonio, o cualquier otro ítem que haya sido designado así por acuerdo entre las Partes.
- D) "Uranio de alto grado de enriquecimiento" significa uranio enriquecido al 20 por ciento o más en el isótopo 235.
- E) "Uranio de bajo grado de enriquecimiento" significa uranio enriquecido a menos del 20 por ciento en el isótopo 235.
- F) "Componente crítico principal" significa cualquier parte o grupo de partes esenciales para la operación de una instalación nuclear de carácter sensitivo.
- G) "Material" significa cualquier material básico, material nuclear especial, subproductos, radioisótopos a excepción de los subproductos, material moderador o cualquier otra sustancia análoga que haya sido designada así mediante acuerdo entre las Partes.
- H) "Material Moderador" significa agua pesada o grafito o berilio en una pureza apropiada para su uso en un reactor, con el fin de disminuir la velocidad de los neutrones rápidos y aumentar la probabilidad de fisión adicional, a cualquier otro material análogo que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
- I) "Partes" significa el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
- J) "Personas" significa cualquier individuo o entidad sujetos a la jurisdicción de cualquiera de las Partes, pero no incluye las Partes del presente Convenio.
- K) "Fines pacíficos" incluye el uso de información, material, equipo, y componentes en sectores tales como investigación, Generación de energía, medicina, agricultura e industria, pero no incluye el uso en trabajos de investigación sobre cualquier dispositivo nuclear explosivo o desarrollo de los mismos, ni en cualquier fin militar.
- L) "Convenio anterior" significa el convenio de cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y enmendado el 24 de febrero de 1967.
- M) "Instalación para producción" significa cualquier reactor nuclear diseñado o usado primordialmente para la formación de plutonio o uranio 233, cualquier instalación diseñada o usada para la separación de los isótopos de uranio o plutonio, cualquier instalación diseñada o usada para el procesamiento de materiales irradiados que contengan material nuclear especial, o cualquier otro ítem que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
- N) "Reactor" significa cualquier aparato que no sea un arma nuclear ni otro dispositivo nuclear explosivo, en el que se mantenga una reacción en cadena de fisión auto sostenida, mediante el uso de uranio, plutonio o torio, o cualquier combinación de los mismos.
- O) "Datos restringidos" significa todos los datos referentes:
- i) Al diseño, a la manufactura o utilización de armas nucleares.
- ii) A la producción de material nuclear especial, o
- iii) Al uso de material nuclear en la generación de energía, pero no incluirá datos desclasificados o que hayan sido excluidos de la categoría de datos restringidos por los Estados Unidos de América.
- P) "Instalación nuclear de carácter sensitivo", significa cualquier instalación diseñada o usada principalmente para enriquecer uranio, reelaborar combustible nuclear, producir agua pesada o fabricar combustible nuclear que contenga plutonio.
- Q) "Tecnología nuclear de carácter sensitivo" significa cualquier información (inclusive la que esté incorporada en el equipo o un componente importante), que no pertenezca al dominio público y que sea de importancia para el diseño, construcción, fabricación, operación o mantenimiento de cualquier instalación nuclear de carácter sensitivo, u otra información análoga que puede ser designada así mediante acuerdo entre las Partes.
- R) "Material básico" significa
- i) Uranio, torio o cualquier otro material que haya sido así designado mediante acuerdo entre las Partes, o
- ii) Minerales que contenga uno o más de los materiales antedichos en el grado de concentración que sea convenido de vez en cuando por las Partes.
- S) "Material nuclear especial" significa:
- i) Plutonio, uranio 233, o uranio enriquecido en el isótopo 235, ó
- ii) Cualquier otro material que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
- T) "Instalación para la utilización" significa cualquier reactor que no haya sido diseñado o usado con el propósito principal de formar plutonio o uranio 233.
ARTICULO 3
Transferencia de información.
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- Puede transferirse información con respecto al uso de energía nuclear para fines pacíficos. Los sectores que podrían cubrirse abarcan los siguientes, sin que se limiten a ellos:
- A) Desarrollo, diseño, construcción, operación, mantenimiento y uso de reactores y experimentos con reactores;
- B) El uso de material en trabajos de investigación física y biológica, medicina, agricultura e industria;
- C) Exploración y desarrollo de los recursos de uranio;
- D) Estudios sobre el ciclo del combustible para hallar métodos que permitan hacer frente a las futuras necesidades mundiales en materia de energía nuclear para usos civiles, incluyendo enfoques multilaterales para garantizar el suministro de combustible nuclear y técnicas apropiadas para el control de desechos nucleares;
- E) Salvaguardias y seguridad física de materiales, equipo y componentes;
- F) Consideraciones de salud, seguridad y del ambiente relativas a lo antedicho, y
- G) Evaluación del papel que la energía nuclear puede desempeñar en los planes energéticos nacionales.
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- El presente Convenio no requiere la transferencia de información que a las Partes les está prohibido transferir.
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- En virtud del presente Convenio no se transferirán datos restringidos.
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- En virtud del presente Convenio no se transferirá tecnología nuclear de carácter sensitivo a menos que así se disponga por medio de una enmienda a este Convenio.
ARTICULO 4.
Transferencia de material, equipo y componentes.
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- Material, equipo y componentes podrán ser transferidos para aplicaciones compatibles con este Convenio. Sin embargo, no serán transferidas instalaciones nucleares de carácter sensitivo ni componentes críticos principales conforme a este Convenio, a menos que se estipule así mediante una modificación a este Convenio.
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- Se podrá transferir uranio de bajo grado de enriquecimiento para que sea usado como combustible en reactores y en experimentos con reactores, para la conversión o la fabricación o para otros fines análogos que las Partes acuerden.
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- Si las Partes así lo acuerdan, se podrá transferir material nuclear especial que no sea uranio de bajo grado de enriquecimiento ni material previsto con arreglo al párrafo 6, para determinadas aplicaciones, cuando esté técnica y económicamente justificado, o cuando esté justificado para el desarrollo y la demostración de ciclos de combustibles del reactor para cumplir objetivos de no proliferación y seguridad energética.
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- La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud del presente Convenio no excederá en ningún momento a la que las partes acuerden que es necesaria para cualquiera de los fines siguientes: la carga de reactores o su uso en experimentos con reactores, la eficaz y continua operación de dichos reactores o la ejecución de dichos experimentos con reactores y la realización de otros objetivos que las partes pudieran acordar. Si se encontrare en Colombia uranio altamente enriquecido en exceso de la cantidad necesaria para estos fines, los Estados Unidos tendrán el derecho de exigir la devolución de cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido de conformidad con el presente Convenio (inclusive el uranio irradiado de alto grado de enriquecimiento) que contribuya a dicho exceso. Si se ejerciere este derecho, las Partes concertarán los arreglos comerciales adecuados que no estarán sujetos a ningún otro acuerdo posterior entre las Partes, como de otro modo se prevé según los artículos V y VI.
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- Cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido conforme a este Convenio no tendrá un nivel de enriquecimiento en el isótopo 235 superior a los niveles que las Partes acuerden que son los necesarios para los fines descritos en el parágrafo 4.
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- Podrán transferirse pequeñas cantidades de material, incluyendo material nuclear especial, para su uso como muestras, patrones, detectores, blancos y otros fines que las Partes pudieran acordar. Las transferencias realizadas de conformidad con este párrafo no estarán sujetas a las limitaciones de cantidad estipulada en el parágrafo 4.
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- Los Estados Unidos se esforzarán por adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar un suministro seguro de combustible nuclear a Colombia, inclusive la puntual exportación de material nuclear y la disponibilidad de la capacidad para llevar a cabo esta empresa durante el período de vigencia del presente Convenio.
ARTICULO 5
Almacenamiento y transferencias.
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- El material transferido con arreglo al presente Convenio, y el material usado en cualquier material o equipo transferido con arreglo al presente Convenio, o producido mediante el uso de dicho material o equipo podrán ser almacenados por cualquiera de las Partes, salvo que cada Parte garantice que no almacenará tal plutonio o uranio 233 (excepto los que estén contenidos en los elementos irradiados del combustible), ni uranio de alto grado de enriquecimiento sobre el que tenga jurisdicción, en ninguna instalación que no haya sido acordada con antelación a las Partes.
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- Material, equipo o componentes transferidos conforme a este Convenio y cualquier material nuclear especial producido mediante el uso de dicho material o equipo, podrán ser transferidos por el país receptor, salvo que tal Parte garantice que dichos material, equipos, componentes o el material nuclear especial, sobre los cuales tiene jurisdicción, no serán transferidos a personas no autorizadas ni, a menos que las Partes así lo acuerden, más allá de su jurisdicción territorial.
ARTICULO 6.
Procesamiento y enriquecimiento.
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- Cada Parte garantiza que el material transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y el material usado en cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme a este Convenio o producido mediante el uso de dicho material o equipo, no serán reprocesados, a menos que las Partes así lo acuerden. Cada Parte garantiza que ningún plutonio, uranio 233, uranio altamente enriquecido, material básico o material nuclear especial irradiados, transferidos a su jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio, o producidos mediante el uso de cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, será modificado ni en forma ni en contenido, salvo que las Partes así lo acuerden, excepto por irradiación o irradiación adicional.
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- Las Partes garantizan que después de la transferencia, a menos que las Partes así lo acuerden, no se enriquecerá ningún uranio transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, ni ningún uranio usado en cualquier equipo así transferido y que esté bajo su jurisdicción.
ARTICULO 7.
Seguridad física.
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- Cada Parte garantiza que se mantendrá una adecuada seguridad física con respecto a cualquier material y equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y con respecto a cualquier material nuclear especial usado en cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción o que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio o producido mediante el uso de dicho material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio.
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- Las Partes acuerdan aceptar los niveles para la aplicación de medidas de seguridad física estipuladas en el anexo, niveles éstos que podrán modificarse mediante el consentimiento mutuo de las Partes.
Las partes mantendrán adecuadas medidas de seguridad física de conformidad con dichos niveles. Tales medidas dispondrán, como mínimo, protección comparable a la que se estipula en el documento INFCIRC/235/Revisión 1 del Organismo Internacional de Energía Atómica, titulado "The Physical Protection of Nuclear Material" (La Protección Física de Material Nuclear), o en cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.
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- Las Partes examinarán la suficiencia de las medidas de seguridad física mantenidas de conformidad con el presente artículo, periódicamente y siempre que una de las Partes considere que se requieran medidas revisadas para mantener una adecuada seguridad física.
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- Cada Parte identificará aquellos organismos o autoridades encargados de garantizar que se observen de manera adecuada los niveles de seguridad física y de coordinar las operaciones de respuestas y recuperación en el caso de uso o manejo no autorizado de material sujeto a este artículo. Cada Parte designará, igualmente, puntos de contacto entre sus autoridades nacionales para cooperar en asuntos relativos al transporte fuera del país y en otras cuestiones de interés mutuo.
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- Las disposiciones del presente artículo se pondrán en práctica en tal forma que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin riesgo de los programas nucleares de las Partes.
ARTICULO 8.
Exclusión de aplicaciones militares
o en dispositivos explosivos.
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