Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla "Pro-Universidad Popular del Cesar" y se establece su destinación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cesar para disponer la emisión de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar", como recurso para contribuir a la financiación y construcción de dicha universidad.
Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00) moneda legal.
Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cesar para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar" en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y en los Municipios del mismo sobre los cuales la referida corporación tenga jurisdicción.
Artículo 4°. Facultase a los Concejos Municipales del Departamento del Cesar, para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los municipios.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
Artículo 6°. Créase una junta especial denominada "Pro Universidad Popular del Cesar" encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla cuya creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Dicha junta quedará integrada así:
- a) Por el Gobernador del Cesar quien será su Presidente;
- b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;
- c) Por el Rector de la Universidad Popular del Cesar;
- d) Por un representante del cuerpo docente de la Universidad Popular del Cesar;
- e) Por el Coordinador Seccional del ICETEX.
Actuará como representante legal y ordenador del gasto previa autorización de la Junta, el Gobernador del Departamento quien la preside.
Artículo 7°. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Universidad Popular del Cesar.
Artículo 8°. Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento del Cesar, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta ley, podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y construcción de la Universidad Popular del Cesar.
Artículo 9°. La Contraloría Departamental del Cesar, las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 10. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y Ejecútese.
Bogotá D. E., 14 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El ministro de Gobierno. Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.
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