Que reforma las de correos i telégrafos

Rango Ley
Publicación 1880-07-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1.° Antorízase al Poder Ejecutivo para reorganizar las Secciones de la Oficina de Correos de esta capital, encargadas de la distribución i rejistro, recibo i entrega de la correspondencia, espendio de estampillas, i recibo i entrega de encomiendas, determinando el personal que deba componerla, i el sueldo que haya de disfrutar cada uno de los empleados que constituyen ese personal, refundiendo en el los actuales guardas escribientes, siempre que el monto total de dichos sueldos no escedan de los créditos lejislativos abiertos en el Presupuesto nacional en curso, en el Departamento de Fomento i Obras públicas, capítulo 1.°, artículo 6.°, i Departamento de Correos, capítulo 6.°, artículo 4.°
Art. 2.° Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer hasta cinco correos mensuales de correspondencia e impresos para el Atlántico; hasta dos de encomiendas para la misma línea, i hasta dos de encomiendas para la línea del Norte a Cúcuta.
Art. 3.° Autorízase la circulacion por los correos nacionales, de "tarjetas postales." El porte de ellas será de cinco centavos.

Las "tarjetas postales" deben circular fuera de sobres. Una de las caras se reserva para la direccion. La comunicacion se escribe al reverso.

No pueden esceder de las dimensiones siguientes:

Largo, catorce centímetros.

Ancho, nueve centímetros.

Es prohibido añadir o adherir a las "tarjetas póstales" objetos de cualquiera clase.

Art. 4.° Adiciónase el inciso 2.° del artículo 83 de la lei 49.ª de 13 de junio de 1866, orgánica del servicio de correos, así:

"2.° La correspondencia privada que dirijan o reciban los Senadores Plenipotenciarios, los Representantes, el Presidente de la Union i sus Secretarios de Estado, los Diputados i Comisarios de los Territorios nacionales, los Majistrados de la Corte Suprema federal i el Procurador jeneral de la Nacion."

Art. 5.° Tambien podrá gozarse de patente de correspondencia a domicilio en la ciudad. Estas patentes se espenderán por tres, seis i doce meses. Las primeras importarán un peso ochenta centavos ($ 1-80 cs.); las segundas tres pesos treinta centavos ($ 3-30 cs) las terceras seis pesos ($ 6).

Las personas que compren patentes de correspondencias a domicilio, espresarán, al comprarlas, la casa a que deben llevárseles, en la localidad en que esté la Oficina de correos; i la direccion que den se mantendrá inscrita i fija en la lista respectiva en la Oficina postal. Si durante el término de la patente mudaren de direccion, darán aviso por escrito al Jefe de la Oficina postal, espresando la nueva direccion i el dia desde cuando comienza a rejir.

Las personas que tengan patente de correspondencia a domicilio, tienen derecho a que se les lleve la correspondencia e impresos dentro de las dos horas siguientes a la llegada del correo.

Art. 6.° Tambien puede enviarse correspondecia a domicilio a las Oficinas postales que tengan Cartero. Esta correspondencia traerá adherida, ademas de las estampillas o estampillas del porte, una triangular al respaldo, del valor de diez centavos, i se espresará en seguida de ella la direccion. Esta correspondencia se llevará a la direccion que esprese, dentro de las dos horas siguientes a su recibo. En el caso de haber mudado de domicilio la persona a quien se envie, i de no haberse éste se mantendrá en la Oficina hasta que se sepa o sea solicitada.
Art. 7.° Es prohibido incluir correspondencia que no goce de franquisia dentro de la que, conforme el artículo 581 del Código Fiscal, debe jirar libre de porte por los correros nacionales. Cuando esta disposicion fuere infrinjida, los funcionarios o las autoridades que reciban dentro de la suya correspondencia sujeta al pago de porte, la pasarán a las respectivas estafetas, para que en éstas se entregue a sus rótulos, mediante el pago de doble porte del ordinario.
Art. 8.° Los conductores de los correos nacionales, que recibieren correspondencia, impresos o encomiendas para llevarlas fuera de la balijas que les entreguen las lofcinas del ramo, quedarán inhabilitados para seguir ejerciendo el cargo de conductores e incurrirán en una multa igual al décuplo del porte que hubrian causado la correspondecia o las encomiendas, objeto del contrabando, si se hubieran introducido en las estafetas, e igual al porte fijado en el artículo 567 del Código Fiscal, si el contrabando consistiera en impresos, los cuales se estimarán para este efecto como si fuera correspondecia.

Los contratistas son responsables de las multas, impuestas a los conductores, cuando éstos son designados por aquéllos.

Art. 9.° Siempre que se aprehenda correspondencia, impresos o encomienda de contrabando, se dará aviso en el Diario Oficial, con indicacion de los objetos aprehendidos, esto es, sí fuere correspondencia, impresos o encomiendas, i de las personas a quienes estén dirijidos, como también las que lo entregaron a los conductores, si éstos hubieren podido dar sus nombres. Los objetos aprehendidos serán devueltos a éstas o aquéllas si los solicitaren i consignaren nna multa igual a la impuesta a los conductores en el artículo anterior. Si tales personas no solicitaren la devolacion de los objetos aprehendidos, i éstos fueren cartas o impresos, se procederá como está dispuesto en el artículo 597 del Código Fiscal; sí fueren encomiendas i la devolucion no se hubiere solicitado i hecho dentro de los tres meses contados, desde la fecha de la publicacion de los avisos en el Diario Oficial, se procederá a la venta del contenido en subasta pública i el producto de dicha venta ingresará al Tesoro nacional.
Art. 10. Desde la fecha en que principie a surtir sus efectos la incorporacion de la República en la Union postal universal, si tal incorporacion se efectuare, se cobrará un sobre-porte de cinco centavos por cada carta que deba circular por los correos dentro del territorio nacional, el cual se hará efectivo al mismo tiempo i en los mismos términos que los portes ordinarios.
Art. 11. El depósito de estampillas, cubiertas i patentes a que se refiere al artículo 577 del Código Fiscal, asi como el de las estampillas telegráficas, i tarjetas postales que se crean por esta lei, se hará en la Administración i Contaduría de los correos nacionales, en una caja con doble cerradura, las llaves de la cual estarán a cargo del Administrador-contador, la una, i del Jefe de la Seccion de correos i telégrafos, la otra.
Art. 12. El Poder Ejecutivo dispondrá que los Administradores de Hacienda o Ajentes postales de la Nacion en Satamarta, Barranquilla i Cartajena, envien al de Colon i viceversa, la correspondencia, siempre que la haya, por los vapores que zarpen de unos a otros puertos.

Cuando se exija pago por la conduccion, el Administrador lo hará i remitirá los comprobantes a la Secretaria del ramo, para que se legalice el gasto.

Queda abrogado por este artículo el 16 de la lei 35 de 1.° de mayo de 1871, adicional a la de 13 de junio de 1866, orgánica del servicio de correos nacionales.

Art. 13. El Poder Ejecutivo hará timbrar estampillas de telegramas, para el pago del valor de ellos, conforme a la tarifa; i el funcionario encargado de la Direccion jeneral de telégrafos cuidará de que estén provistas de estampillas todas las Oficinas telegráficas tramitidoras, para su venta.
Art. 14. Cuando se presente o se remita a una Oficna telégrafica trasmitidora un telegrama con estampilla no anuladas, que cubran el valor, segun la tarifa, el Telegrafista las anulará, como cuando se adhieren a la Oficina, i se prodederá en seguida a verificar la trasmision.

Si el telegrama fuere dirijido a un lugar distinto del por donde pasa o termina la línea, para donde haya correo nacional o del Estado, el Telegrafista lo pondrá bajo cubierta rotulada a la persona a quien va dirijido, en la estafeta respectiva, para que se le dé curso (de oficio, si fuere estafeta nacional) por el primer correo. Cuando haya estafetas nacional i del Estado, se pondrá el telegrama en la nacional.

Art. 15. En los Estados en que las Adminitraciones proncipales de Hacienda nacional no ejerzan las funciones de Ajencias postales, por haber Oficina especial del ramo, de las cuales dependan las telegráficas, las cuentas de los Telegrafistas se remitirán a la Ajencia postal de que dependan, en vez de enviarlas a la Administracion principal de Hacienda.
Art. 16. En las Oficinas telegráficas nacionales se despacharán, libres de los derechos de tramision, los telegramas que, en el ejercicio de sus funciones, pongan los empleados al servicio de la Instruccion pública, de las vias de comunicacion i del ramo de Beneficiencia, siempre que dichos telegramas no escedan de veinte palabras.
Art. 17. Quedan en estos términos adicionados i reformados los articulos 646, 747 i 650 del Código Fiscal.

Dada en Bogotá, a catorce de julio de mil ochocientos ochenta.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

El Presidente de la Cámara de .Representantes,

Ricardo Nuñez

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez

El Secretario de la cámara de Representantes,

Antonio José. Restrepo.

Bogotá, 16 de julio de 1880

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S). RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario del Fomento,

Gregorio Obregon.

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