Que adiciona y reforma la 69 de 1909

Rango Ley
Publicación 1913-11-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase a la Junta de Conversión para cambiar los billetes deteriorados de la edición americana que están en circulación, fabricada de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 64 de 1909, por billetes nuevos de la misma edición.
Artículo 2°. Todos los empleos permanentes u ocasionales de la Junta de Conversión, inclusive los la Oficina de Cambio establecida en Bogotá, serán provistos por ella misma, pero los nombramientos se sujetarán a las condiciones y requisitos que exige Código Fiscal para la provisión de cargos de manejo. La creación de nuevos empleados y sus asignaciones las hará la Junta de acuerdo con el Ministro del Tesoro.
Artículo 3°. El remanente de las cantidades de plata y níquel destinados a la Ley 69 de 1909 al cambio de ciertos billetes, ingresará al fondo de conversión.
Artículo 4. La Junta de Conversión formará y entregará al Museo Nacional una colección lo más completa posible de ejemplares de los billetes que hayan tenido o tengan la calidad legal de papel moneda.
Artículo 5°. Los miembros de la Junta de Conversión son responsables solidariamente del manejo de los fondos e intereses a cargo de ella.
Artículo 6°. La caución que cada uno de los miembros de la Junta de Conversión debe prestar será hipotecaria y por la cuantía de diez mil pesos oro.
Artículo 7°. La Junta de Conversión procederá a contratar una edición de billetes representativos de oro. Los nuevos billetes serán fabricados del modo más perfecto posible y en papel hecho ad hoc. Este papel llevará como marcas de agua el escudo nacional y los demás signos y contraseñas que la Junta, con aprobación del Gobierno, determine. El contrato que la Junta celebre necesita de la aprobación del Gobierno, y en él se estipulará que las planchas que sirvan para la fabricación sean entregadas en esta capital, para ser guardadas en las Cajas de la Junta.
Artículo 8°. Los billetes representativos de oro serán de los siguientes valores: un peso, dos pesos, cinco y diez pesos oro. Los billetes de los tipos de cinco y diez pesos llevarán las firmas autógrafas de miembros de la Junta de Conversión; los de diez pesos llevarán además la firma autógrafa del Ministro del Tesoro, y los de un peso y dos pesos llevarán litografiadas o grabadas las firmas de los miembros de la Junta de Conversión.
Artículo 9°. Estos billetes llevarán la siguiente leyenda:

La República de Colombia pagará al portador la suma de …. pesos oro ……, de acuerdo con las leyes …… Serie … Número …… Bogotá … de … de 19…

Los dibujos de los billetes serán determinados por la Junta de Conversión, con la aprobación del Gobierno.

Artículo 10. La edición será costeada con los fondos que maneja la Junta de Conversión.
Artículo 11. La Junta de Conversión procederá a cambiar, en Bogotá, y en las Comisiones que tiene establecidas o establezca en los Departamentos, todos los billetes circulantes por los representativos de oro autorizados por la presente Ley, a la rata del diez mil por ciento. El cambio prevenido en este artículo no empezará sino cuando la Junta tenga en su poder la tercera parte, por lo menos, de los billetes suficientes para reemplazar todos los de anteriores ediciones que estén en circulación. Los billetes retirados o cambiados serán incinerados por la Junta o por las Oficinas dependientes de ella, conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 12. La existencia de billetes destinados para el cambio, que la Junta tenga en su poder cuando se inicie la sustitución de las ediciones actuales por la de billetes representativos de oro, serán incinerados conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 13. Se autoriza a la Junta para fijar, de acuerdo con el Ministerio del Tesoro, la cantidad de billetes que han de editarse de cada uno de los tipos mencionados en el artículo 8, teniendo en cuenta no solamente los necesarios para hacer la sustitución de las ediciones existentes, sino también la provisión para el cambio de billetes representativos de oro que vayan deteriorándose, y que la misma Junta queda facultada para cambiar.

Parágrafo. Los billetes representativos de oro de que trata esta Ley serán, en su mayor parte, de valor de un peso oro. En todo caso no será menor de siete y medio millones de pesos la edición de los nuevos billetes representativos de dicho valor.

Artículo 14. Los fondos de la Junta de Conversión que no tengan situados Casas bancarias del Exterior, para atender a la venta de giros, deberán guardarse y custodiarse en las arcas, sótanos o depósitos de que al efecto disponga o que le suministre el Gobierno.
Artículo 15. La emisión de monedas de plata de que trata el artículo 131 del Código Fiscal (Ley 110 de 23 de noviembre de 1912), no podrá exceder, en ningún caso, de cuatro millones de pesos, valor nominal. Todo exceso constituye delito de circulación de moneda falsa.
Artículo 16. La emisión de monedas de níquel de que trata el artículo 133 del Código Fiscal no podrá exceder, en ningún caso, de un millón de pesos oro. Todo exceso constituye circulación de moneda falsa.
Artículo 17. Créase el empleo de Revisor de la Junta de Conversión, empleado que será nombrado por el Presidente de la República, de terna presentada por la Cámara de Representantes. El Revisor gozará de un sueldo de ciento cincuenta pesos mensuales.
Artículo 18. Son deberes del revisor:
Artículo 19. La suma que mensualmente debe la Junta dedicar a la regulación del cambio debe ser fijada por acuerdo celebrado al principio de cada mes, teniendo en cuenta las condiciones de los mercados. A este acuerdo deben concurrir el Ministro del Tesoro y el Revisor. El acuerdo podrá ser formado, con la concurrencia de los funcionarios indicados, en el curso del mes, si las condiciones de los mercados varían y lo requieren.
Artículo 20. El Gobierno reglamentará la presente Ley, la cual rige desde su sanción.
Artículo 21. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que sean contrarias a la presenta Ley.

Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

JOSÉ VICENTE CONCHA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 14 de 1913

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

Carlos N. Rosales

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