Por la cual se abren varios créditos adicionales al presupuesto de gastos vigente

Rango Ley
Publicación 1919-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Abrense al Presupuesto Nacional de gastos de la actual vigencia económica los siquientes créditos adicionales:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 1º

Congreso Nacional-Cámara del Senado

Artículo 1º Para cubrir las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados dela Secretaría de dicha Cámara, en treinta (30) días de sesiones de prórroga, del 18 de octubre al 16 de noviembre de 1919, así:

Parágrafo 1º Dietas de treinta y cinco Senadores, a $ 10 diarios cada uno $ 10,500
Secretaría Secretaría Secretaría
Parágrafo 2º Del Secretario, en el mismo tiempo 300
Parágrafo 3º De dos Secretarios Auxiliares, a $ 250 cada uno 500
Parágrafo 4º De dis Oficiales Mayores, a $ 150 cada uno 300
Parágrafo 5º De dos Taquígrafos, a $ 150 cada uno 200
Parágrafo 6º De diez y siete Escribientes, a $ 60 cada uno 1,020
Paragráfo 7º De dis Porteros, a $ 40 cada uno 80
Parágrafo 8º De seis Carteros, a $ 35 cada uno 210
Parágrafo 8º Para completar de conformidad con la Ley 7º de 1909 los sueldos de cuatro Carteros, en noventa días de sesiones ordinarias 21

Cámara de Representantes

Artículo 2º Para cubrir las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en treinta (30) días de sesiones de prórroga, del 18 de octubre al 16 de noviembre de 1919, así:
Parágrafo 1º Dietas de noventa y dos Representantes, a $ 10 diarios cada uno $ 27,600
Secretaría Secretaría Secretaría
Parágrafo 2º Del Secretario, a $ 300 mensuales 300
Parágrafo 3º De dos Secretarios Auxiliares, a $ 250 mensuales cada uno 500
Parágrafo 4º De cuatro Oficiales mayores, a $ 150 mensuales cada uno 600
Parágrafo 5º De dos Relatores, a $ 150 mensuales cada uno 300
Parágrafo 6º De cinco Oficiales primeros, a $ 100 mensuales cada uno 500
Parágrafo 7º De veinte Escribientes, a $ 60 mensuales cada uno 1,200
Parágrafo 8º De cinco Porteros, a $ 40 mensuales cada uno 200
Parágrafo 8º De dos Porteros, en cuarenta y siete días, del 1º de septiembre al 17 de octubre del presente año, a $ 40 cada uno 125 32
Parágrafo 9º De diez Carteros, a $ 35 cada uno 350
Parágrafo 10. Del director de Anales, a $ 130 130
Parágrafo 11. Del Habilitado, a $ 160 160
Parágrafo 13. De dos Cuestores, a $ 100 cada uno 200
Parágrafo 14. De veinticinco Comisarios, a $ 40 cada uno 1,000

CAPITULO 17

Gastos varios

Artículo 251-A. Para pagar el arrendamiento del edificio del Panóptico de Ibagué, en el año de 1919, a razón de $ 300 mensuales $ 3,600

CAPITULO 18

Vigencias anteriores Vigencias anteriores Vigencias anteriores
Artículo 257-A. Para pagar el arrendamiento de locales de propiedad del Departamento del Tolima, ocupados por el Tribunal Superior, Juzgado y Fiscalías del Distrito Judicial de Ibagué, por los Juzgado 1º, 2º y 3º del Circuito del mismo nombre y por los Juzgados 1º y 2º del Circuito de Ambalema, en los años de 1915, 1916, 1917 y 1918 $ 3.500
Artículo 257-B. Para pagar el arrendamiento del edificio del Panóptico de Ibagué, en los años de 1915, 1916, 1917 y 1918, $ 3,600 anuales 14,400

MINITERIO DE HACIENDA

CAPITULO 35

Material Material Material
Artículo 291. Para pagar al Departamento del Magdalena la indemnización correspondiente en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1916 y enero y febrero de 1917, por su participación en la renta de Salinas Marítimas, a razón de dos mil quinientos pesos ($ 2,500) mensuales $ 15,000

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

CAPITULO 67

Ferrocarriles Ferrocarriles Ferrocarriles
Artículo 623-B. Para la prolongación del Ferrocarril del Tolima hasta la ciudad de Ibagué $ 200,000
Artículo 623-C. Para atender a los gastos del estudio y trazado de los ramales marcados con los numerales c) y d) del Ferrocarril del Pacífico, en el artículo 1º de la Ley 26 de 1915 20,000

CAPITULO 68

Carreteras, caminos de herradura y puentes Carreteras, caminos de herradura y puentes Carreteras, caminos de herradura y puentes
Artículo 627. Para la vía del Noroeste en la sección comprendida entre Zipaquirá y Chiquinquirá $ 20,000
Artículo 631. Para el camino de Oriente 6,000
Artículo 3º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos diez y nueve.

El Presidente del Senado, Salvador IGLESIAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, Sotero PEÑUELA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1919.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.

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