Por la cual se dispone la manera de pagar algunos servicios públicos y se da una autorización al Gobierno
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1° Cada Ministro y Departamento Administrativo tendrá uno o más pagadores contadores nombrados por el Gobierno, con carácter de responsables del Erario. Dichos empleados garantizarán su manejo y formarán y rendirán las cuentas de su cargo como lo determine el Contralor General de la República.
Artículo 2° En cuanto fuere posible se adscribirán las funciones de que trata el presente artículo a otro de los empleados del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo; y como retribución de este servicio podrá aumentársele hasta con cincuenta pesos ($50) el suelo que devengue. La partida necesaria para este gasto se considerara incluida en el Presupuesto respectivo.
Artículo 3° Quedan sin vigor las disposiciones del Decreto 521 de 1919, que autorizan el nombramiento de Habilitados, de carácter particular, para el pago de los sueldos de los empleados nacionales, y cualesquiera otras relativas a tal procedimiento, excepto las referentes a los Habilitados de las Cámaras Legislativas.
Artículo 4° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 26 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro del Tesoro, Gabriel POSADA.
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