POR LA CUAL SE REORGANIZA EL CONSEJO DE ESTADO Y SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES SOBRE JUICIOS DE NULIDAD ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Consejo de Estado conocerá en pleno de todos los asuntos que han sido de competencia de las distintas Salas de la corporación, las cuales quedan, por tanto, eliminadas.
Artículo 2º. El Consejo de Estado elegirá, cada año, a partir del 1º de diciembre, un Vicepresidente; y la corporación no podrá reunirse sino con asistencia de cuatro de los Magistrados que la forman, por lo menos. Las sesiones serán presididas, a falta de Presidente y del Vicepresidente, por uno de los Magistrados presentes, en orden alfabético de apellidos.
Los acuerdos que tome el Consejo deben ser adoptados por una mayoría no menor de cuatro votos.
Artículo 3º. Suprímese una de las Secretarías del Consejo de Estado, y la que subsistirá se reorganiza con el personal y las asignaciones mensuales siguientes:
| Un Secretario con | 250 |
|---|---|
| Dos Oficiales Mayores con $ 140 cada uno | 280 |
| Dos Escribientes con $ 120 cada uno | 240 |
| Un Oficial de Recibo con | 90 |
| Un Portero con | 80 |
Habrá, además un Relator, que tendrá a su cargo la edición de los Anales del Consejo, la formación y publicación anual de las doctrinas sentadas por la corporación, y las demás funciones que ésta le señale. Este empleado devengará una asignación mensual de $ 200.
Un Archivero Bibliotecario, con $ 110 mensuales.
Todos los empleados anteriores referidos serán elegidos por el Consejo.
Un Chofer nombrado por el Presidente del Consejo, $ 80 mensuales.
Siete Auxiliares, uno para cada Magistrado, de su libre nombramiento y remoción, con $ 150 mensuales cada uno,
Artículo 4º. Las sentencias que recaigan sobre las demandas de nulidad o irregularidades de las de las elecciones no son consultables y contra ellas sólo existe el recurso de apelación.
Artículo 5º. De las demandas de nulidad sobre asuntos municipales y de las elecciones para Concejales conocerán privativamente los Tribunales Administrativos Seccionales en única instancia. Pero cuando las demandas se refieran a asuntos municipales o elecciones de Concejales en las capitales de Departamento, los juicios tendrán segunda instancia por apelación ante el Consejo de Estado.
Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado, MIGUEL JIMENEZ LOPEZ -El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE CAMACHO CARREÑO- El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 11 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministerio de Gobierno, Carlos E. RESTREPO.
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