Por la cual se autoriza la emisión del Bono de los Ferrocarriles Nacionales y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1939-12-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Autorízase al Gobierno para hacer una emisión de bonos de deuda pública que se denominarán Bonos de los Ferrocarriles Nacionales, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2°. El monto total de las emisiones podrá ser hasta $ 15.000.000, o su equivalente en moneda extranjera, que el Gobierno lanzará gradualmente, a medida que lo requiera el avance de los trabajos en referencia y lo permitan las condiciones del mercado.
ARTICULO 3°. Los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales tendrán la garantía de la Nación, estarán exentos de los aumentos al impuesto sobre la renta, establecidos por la Ley 78 de 1935, devengarán un interés adecuado, que fijará el Gobierno de acuerdo con las condiciones del mercado, y tendrán un plazo de amortización no mayor de veinte (20) años.

Los bonos se amortizarán por el sistema de fondo acumulativo, por medio de sorteos semestrales a la par, o por compras en el mercado. El Gobierno podrá efectuar amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos a la par o por compras en el mercado

PARAGRAGO. Los bonos que se estipularen en moneda extranjera estarán libres de todo impuesto nacional, departamental y municipal.

ARTICULO 4°. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato, a fin de que esta institución se encargue de obrar como fideicomisario para la emisión de los bonos, de servir de representante de los tenedores y de actuar como Agente Fiscal del Gobierno, y el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales entregará mensualmente al mismo Banco las cantidades necesarias para atender a tal servicio, tomándolas del producto de la explotación de aquéllos.

PARAGRAFO. Si en cualquier tiempo los productos liquidaos de los ferrocarriles Nacionales que corresponden al Gobierno Nacional, tal como dichos productos se liquidan conforme a la Ley 204 de 1936, no fueren suficientes para el servicio total de los bonos emitidos, el Gobierno consignará en el Banco de la República, con imputación a los fondos comunes, la cantidad equivalente a la diferencia entre dichos productos líquidos y el monto del servicio

ARTICULO 5°. Los bancos comerciales quedan autorizados para otorgar préstamos con prenda de bonos de los Ferrocarriles Nacionales hasta con un año de plazo y hasta por el 70% del valor nominal de los bonos, y las obligaciones garantizadas con dichos bonos, podrán ser descontables en el Banco de la República.
ARTICULO 6°. Los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales serán aceptados a la par por el Gobierno Nacional, y por los Departamentos y Municipios como garantía de finanzas constituidas a favor de entidades de derecho público, dentro de las reglamentaciones expedidas por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 7°. Las Cajas de Ahorros y las Compañías de Seguros, podrán adquirir y poseer Bonos de los Ferrocarriles Nacionales en los mismos términos en que pueden adquirir bonos nacionales, según las leyes vigentes.
ARTICULO 8°. El Banco de la República podrá hacer préstamos directos a un plazo máximo de ciento ochenta días y hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000) al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales con garantía de Bono de los Ferrocarriles, y por el cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de los bonos dados en garantía, sin que tales prestamos afecten el cupo legal del Gobierno en el Banco de la República.
ARTICULO 9°. El Gobierno destinará los recursos que obtenga de la emisión del Bono de los Ferrocarriles Nacionales a cubrir las deudas ya contraídas por concepto de las obras del plan ferroviario nacional y al adelantamiento de dicho plan ferroviario tal como ha sido señalado por las Leyes 102 de 1922 y 204 de 1936, y complementado con los trabajos de rectificación ensanche y pavimentación de las carreteras Ibagué-Armenia y Bocas de Suratá-Bucaramanga, correspondiendo al Gobierno fijar la prelación en la ejecución de las obras, previo concepto del Concejo Nacional de Vías de Comunicación
ARTICULO 10. Las emisiones de los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales quedan exceptuadas de la limitación establecida por la Ley 75 de 1930.
ARTICULO 11. Toda disposición legal que imponga al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales la obligación de hacer gastos con los productos de los mismos requerirá la apropiación en el Presupuesto Nacional de la partida correspondiente.
ARTICULO 12. Los servicios que en lo futuro se presten a cualquier entidad oficial por los Ferrocarriles Nacionales serán pagados por la entidad correspondiente, para lo cual dicha entidad apropiará en sus presupuestos las sumas necesarias. Se exceptúan únicamente los servicios prestados a los Ministerios de Guerra y Gobierno, y en favor de los excursionistas de las escuelas y colegios oficiales.
ARTICULO 13. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada den Bogotá, a doce de noviembre de mil novecientos treinta y nueve

El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O. none El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO OROZCO none El secretario del Senado, Rafael Campo A. none El secretario de la Cámara de representante, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo none Bogotá, diciembre 20de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARD O SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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