Por la cual se provee a la defensa del puerto de orocué y al arreglo de la navegación de rio meta
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.° El Gobierno Nacional, en cooperación con la Intendencia del Chocó, con los Municipios chocoanos y con las personas o entidades particulares que deseen tomar parte, procederá a construír en el territorio de aquella Intendencia centrales hidroeléctricas que abastezcan las necesidades del alumbrado y fuerza motriz no sólo del presente sino de un futuro desarrollo industrial.
ARTICULO 2.° La Nación, por sí sola, o en cooperación con la Intendencia del Chocó, procederá a efectuar los estudios, planos y presupuestos para el establecimiento de centrales hidroeléctricas para el suministro de fuerza motriz y alumbrado a los siguientes grupos de poblaciones de la Intendencia:
- a) Quibdó, Riosucio, Bagadó, Carmen de Atrato, Acandí, Jurado, Nuquí, y Sautatá;
- b) Istmina, Condoto, Tadó, Nóvita, Sipí, Pizarró, Opogodó y Cértegui.
ARTICULO 3.° Para tales estudios podrá utilizar las corrientes de los ríos Atrato y San Juan, u otros que aconseje la técnica, prefiriendo las mejor acondicionadas a un ulterior desarrollo de la economía general, al beneficio del mayor número de poblaciones y a las necesidades de la industria minera.
ARTICULO 4.° Aprobados por el Ministerio de la Economía Nacional los estudios, proyectos y presupuestos de las centrales hidroeléctricas, el Gobierno iniciará los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, la Intendencia el veinte por ciento (20%) y los Municipios chocoanos, las personas y entidades particulares que lo deseen, el veintinueve por ciento (29%) restante.
ARTICULO 5.° La Nación y la Intendencia podrán tomar en préstamo las cantidades necesarias para aportar su cooperación a las obras de que se trata, y en este caso, si se les exigiere garantía específica, podrán pignorar de preferencia las acciones de que sean dueñas en la empresa.
ARTICULO 6.° Realizadas las obras y ya en servicio de las centrales hidroeléctricas, cuya construcción se ordena por la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a las entidades de derecho vinculadas a la empresa las acciones que le correspondan, pero el valor de dichas acciones se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que la misma Nación hubiere contraído para tal efecto.
ARTICULO 7.° El Gobierno reglamentará todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministren las centrales hidroeléctricas de que se trata, teniendo en cuenta las conveniencias públicas vinculadas al desarrollo industrial y económico de las regiones beneficiadas.
ARTICULO 8.° El Gobierno procederá a construír una central hidroeléctrica que suministre energía al mayor número de poblaciones del occidente antioqueño, utilizando el río Cauca o algunas de las caídas de los ríos Tonusco, Aures, Noque, Ríochico, Carauta, El Medio, Trinidad o Becudá, en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos que preceden.
ARTICULO 9.° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ S.-El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR. El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 31 de diciembre de 1942.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO.
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS C.
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