Por la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 7º de 1945 y se dictan otras sobre régimen interno de las Cámaras
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º El artículo 35 de la Ley 7ª de 1945 quedará así:
"ARTICULO 35. Si la proposición del informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiere que se discutan separadamente alguno o algunos artículos.
En el segundo debate no puede introducirse ninguna modificación al texto de los proyectos y debe decidirse sobre éstos aprobándolos o improbándolos.
PARAGRAFO 1° Sin embargo, si durante la discusión de que trata este artículo se demostrare la conveniencia de introducir modificaciones al texto de ellos, y así se resolviere por expresa manifestación de la respectiva Cámara, adoptada por la mayoría absoluta de los individuos que la integran, el proyecto volverá al estudio de la Comisión que le hubiere dado primer debate con el objeto exclusivo de considerar aquellas modificaciones. En el caso que la Comisión se negare a reabrir el debate para el fin expuesto, el Presidente de la Cámara respectiva pasará el proyecto al estudio de la otra Comisión.
PARAGRAFO 2º Antes de que el proyecto hubiere sido aprobado o negado por la respectiva Cámara, las correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes podrán pedir por mayoría absoluta de sus miembros, que el proyecto vuelva a su estudio para hacer las enmiendas y adiciones que estimen convenientes."
ARTICULO 2º Durante la reunión del Congreso, en ningún caso podrá actuar fuera de la capital de la República, en desempeño de comisiones accidentales, un número de Congresistas que exceda a la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara. En consecuencia todo nombramiento de comisiones de esta clase estará subordinado a la condición previa de que su desempeño no implique alteración de la proporción indicada, pues de lo contrario, será rigurosamente aplazado o suspendido hasta que, de acuerdo con el orden correspondiente y con el término que señale, el cual no podrá pasar de quince días, salvo casos excepcionales, regrese el número necesario de comisionados.
Para los efectos de la designación de esta clase de comisiones accidentales será requisito indispensable la previa resolución motivada de que trata el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 7ª de 1945.
ARTICULO 3º En el desempeño de comisiones accidentales fuera de la capital de la República, ningún miembro del Congreso podrá formar parte de ellas por más de dos veces durante la respectiva legislatura.
ARTICULO 4º Solo por causa de enfermedad o motivos de calamidad doméstica, debidamente comprobados, habrá excusa legal para la falta de asistencia a las sesiones de las Cámaras y a las sesiones de sus respectivas comisiones Constitucionales permanentes.
ARTICULO 5º Los proyectos de ley que queden pendientes de cualquiera de las reuniones del Congreso, y que hubieren recibido por lo menos segundo debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la subsiguiente reunión, en el estado en que se encuentren.
ARTICULO 6º En la discusión del presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones en las Comisiones Constitucionales Permanentes se observará el siguiente procedimiento: recibido el proyecto en la Comisión de la Cámara pasará a un ponente para que estudie su legalidad y proponga que se devuelva o se abra el primer debate.
Si la Comisión decidiere darle primer debate se discutirá por la Comisión en pleno y se le introducirán las modificaciones que sean del caso.
Terminado el debate pasará a un nuevo ponente para que revise el proyecto y redacte el informe de segundo debate.
En el Senado el proyecto se discutirá por la Comisión en pleno, sin designar ponente, el cual sólo se nombrará para redactar el informe de segundo debate.
ARTICULO 7º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNANDEZ BOTERO-El presidente de la Cámara de Representantes, LAZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes Andres Chautre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ.
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