por la cual se aclaran los artículos 90 y 92 de la Ley 126 de 1959

Rango Ley
Publicación 1962-12-22
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° A los Oficiales de los servicios que no hubieren pasado por las Escuelas de Formación de Oficiales, y a los profesionales con título universitario, escalafonados con anterioridad al primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta (1960), se les liquidarán las primas, asignaciones, tiempo de servicio y tiempo doble para efectos de sueldo de retiro y prestaciones sociales, desde su ingreso como empleados al servicio del Ministerio de Guerra, en la misma forma establecida para los demás Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 2° Los profesionales con título universitario al servicio del Ramo de Guerra, que sean retirados sin justa causa, tendrán derecho a la pensión de jubilación inmediatamente, si han cumplido veinte años de servicio continuo o discontinuo en dependencias oficiales, cualquiera que sea su edad.

Dada en Bogotá, D. E., a cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

alfredo riascos l

El Presidente de la Cámara de Representantes,

julio cesar pernia

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 13 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Guerra,

Mayor General,Alberto Ruiz Novoa.

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