Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1964

Rango Ley
Publicación 1964-01-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

PRIMERA PARTE

Artículo 1º. Fíjense los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1964, en la cantidad de tres mil novecientos diez y siete millones ciento setenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.917.175.388) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

Capitulo I.

RENTAS DE IMPOSICION.

A). Impuestos Directos.

CAPITULO III

RENTAS OCASIONALES

INGRESOS DE CAPITAL

CAPITULO IV

RECUSOS DEL CREDITO

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASOTS

Artículo 2º Aprópiese para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1964, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinando en el artículo anterior, por valor de tres mil novecientos diez y siete millones ciento setenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.917.175.388) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICONES GENERALES

Artículo 3º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto legislativo número 2900 de 1950, por medio del cual se modificó el artículo 2º del Decreto legislativo número 0164 del mismo no habrá rentas e ingresos con destinación especial y, por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto con en el Presupuesto de funcionamiento como en el Presupuesto de inversión. En consecuencia el mayor producto de las Rentas e Ingresos, con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones líquidas para dar cumplimiento a disposiciones legales o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes, sin que la Contraloría General de la República pueda contabilizar Depósitos Especiales por tales conceptos.
Artículo 4º En Armonía con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1º del Decreto legislativo número 2900 de 1950, a los recursos proveniente del crédito que se incorporen en el Presupuesto, se les llevará Cuenta Especial de Contabilidad para los fines previstos en las Leyes que lo autorizaron en los contratos respectivos; pero el producto efectivo de los mismos ingresará a fondos comunes, en guarda del principio de unidad de Caja consagrado en el artículo anterior.
Artículo 5º La cantidad incluida en el Presupuesto, como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos, conforme a la Ley 165 de 1948, será consignado, por cuotas mensuales iguales, en la Tesorería General de la República. En igual forma procederá con la asignación del subsidio a los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, ordenado por la Ley 15 de 1959.
Artículo 6º No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliar los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten los productos de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda sin el cumplimiento de este requisito será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 7º El Contralor General de la República antes de liquidar el ejercicio de 1963, procederá de oficio, a cancelar, a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de esta o existentes en los fondos Rotatorios, cuando no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a los dispuesto en el Decreto legislativo número 00164 de 1950. De esta actuación dará aviso al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente y a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 8º Las apropiaciones para gastos incluidos en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da al Gobierno y expirarán el 31 de diciembre de cada año, al terminar el ejercicio fiscal. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni afectarse.

Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, con cargo a las apropiaciones de vigencia, insolutas en dicha fecha, el contralor General de la República hará reservas de apropiaciones al liquidar el ejercicio que contabilizará como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro. En tales casos el Contralor solo podrá contabilizar reservas en las apropiaciones por los siguientes conceptos:

La Dirección Nacional del Presupuesto exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deben cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de la ratificación de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 9º Por Decretos separados, que requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la dirección Nacional del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección Nacional del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1964, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas.

En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán afectarse después de dictado el respectivo decreto.

Artículo 10 La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en el artículo anterior antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 11 En la distribución de las partidas globales que propongan los Ministerio y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente. Igual criterio se aplicará en la distribución de partidas globales destinadas a atender ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Parágrafo. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón sin que en ningún caso se excedan las duodécimas partes de la respectiva apropiación.

Artículo 12. La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos al producto efectivo de los empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas. Como cuantía máxima. Pero la Dirección Nacional del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de Acuerdo de Ordenación de Gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Contraloría General de la República. Sin que pueda, en ningún caso, exceder la inversión al ingreso de los recursos certificados por el Tesoro General de la República, inclusive los provenientes de operaciones de avances.
Artículo 13. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Decreto Legislativo número 00164 de 1950, orgánico del manejo del Presupuesto Nacional, y a fin de garantizar el equilibrio presupuestal sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos durante el ejercicio fiscal de 1964, se someterán a las siguientes normas:

Las apropiaciones específicas liquidada para cubrir los gastos ordinarios de la Administración que deban pagarse mensualmente, se acordarán por duodécimas partes. En los servicios personales se podrá autorizar un mayor acuerdo cuando el valor de la nómina exceda el de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes ajustes al Presupuesto.

El Servicio de la Deuda Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales.

Las apropiaciones liquidadas para los proyectos del Presupuesto de inversión se acordarán con base en los vencimientos pactados en los respectivos contratos y en las reservas especiales expedidas por el Contralor General de la República. Las inversiones directas se acordarán de conformidad con las necesidades de los respectivos proyectos.

Las transferencias no compensadas con Rentas, se acordarán por duodécimas partes, salvo que circunstancias especiales aconsejen otra forma de Acuerdo, que autorizará la Dirección Nacional del Presupuesto, y los gastos internacionales en el mes en que deba cubrirse la nota pactada en los Convenios.

Los auxilios se acordarán por duodécimas partes y se pagarán a partir del mes de marzo, mes en el cual se girarán las tres primeras duodécimas partes, salvo aquellos casos en que, por circunstancias justificadas ante la Dirección Nacional del Presupuesto, se determina otra forma de pago.

Las apropiaciones pagaderas con Rentas compensadas se acordarán hasta por la cuantía de los recaudos certificados por el Tesoro General de la República.

Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos o recursos del crédito se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades de los fondos, previo certificado del Tesoro General.

El monto del Acuerdo Mensual de Gastos de cada Ministerio, Departamento Administrativo que se cubra con recursos provenientes de las rentas ordinarias o del Balance del Tesoro, no podrá exceder de la duodécima parte del total del respectivo presupuesto.

El monto de los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas ordinarias y los Recursos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.

Artículo 14. Los Acuerdos Mensuales de Gastos solo podrán ser adicionados en caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobados, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza no podrán tramitarse.
Artículo 15. Para los efectos de la ejecución presupuestal y del cómputo para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las translaciones de apropiaciones el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y el presupuesto del Ministerio de Justicia, del Ministerio Público y de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente.
Artículo 16. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 13, la Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la Sección de Administración Presupuestaria, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería, durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales deban sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que, si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia.
Artículo 17. Con base en las cantidades asignadas en el programa de qué trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos, también harán sus solicitudes de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado, en forma establecida por los artículos 55 y 56 del Decreto legislativo número 00164 de 1950.

Parágrafo. Solamente para las apropiaciones de "Servicios Personales" y "Servicios Públicos", se podrá girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la -contraloría General de la República por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. En casos especiales esta Dirección podrá autorizar que se constituyan relaciones de autorización permanentes para otra clase de rubros.

Artículo 18. Las solicitudes de constitución de reservas globales sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y -Departamentos Administrativos presenten a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos, debidamente autorizados por rubros, dentro de los límites de los Programas de Compras. En consecuencia, tales reservas no podrán constituirse en forma indiscriminada y conjunta sino en la medida y cuantía que las necesidades del servicio lo requieran.
Artículo 19. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberán ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se afecten partidas para obras regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, plantas eléctricas, etc., o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a los que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno.
Artículo 20. Con el fin de preservar el equilibrio presupuestal y para evitar incrementos en las apropiaciones destinadas a la retribución de Servicios Personales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para evitar la provisión de cargos vacantes en la Administración Pública, salvo cuando ello sea estrictamente necesario. Excepto en los casos en que las condiciones de orden público lo exijan, el Gobierno no podrá crear nuevos cargos si con ello se hace necesario el incremento de las apropiaciones liquidadas para el pago de los Servicios Personales dentro de cada uno de los Capítulos y Programas del Presupuesto de Gastos.
Artículo 21. Prorrogase durante el año de 1964 la vigencia del Decreto número 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los Gastos Públicos.
Artículo 22. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales no podrá purgarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes o que hayan sido legalmente autorizadas, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes conocen a los miembros y al personal civil de las fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 23. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 24. La Prima de Navidad autorizada a favor de los servicios de obras públicas nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden por partidas globales de la Ley de Apropiaciones correspondientes a los programas del presupuesto de inversión del Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global correspondiente, en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 25. Las asignaciones de los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, se pagarán con cargo a las apropiaciones correspondientes liquidadas para el funcionamiento de dicha dirección.

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