Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia

Rango Ley
Publicación 1980-01-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. La topografía es una profesión destinada a la medición, representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas.
Artículo 2º. Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el territorio de la República;

Parágrafo 1o. Para todos los efectos enunciados en los artículos 1o, 2o. y 3o. de la presente Ley se requiere acompañar los siguientes documentos, tendientes a la obtención de la Licencia de Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de Topografía;

Artículo 3º. Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha profesión por el término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva. El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados, una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de Topógrafo.
Artículo 4º. Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de cinco años en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o laboral y sin el lleno deninguno de los requisitos del artículo segundo, así como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 5º. Con el fin de dar aplicación a la presente Ley, determínanse las siguientes funciones del profesional de la topografía:
Artículo 6º. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas correspondientes a los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión, respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo 22 del Decreto 1782 de 1954.
Artículo 7º. Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:

Parágrafo 1o. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía, con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.

Parágrafo 2o. Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones quedará determinado por los reglamentos respectivos.

Artículo 8º. El Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes:
Artículo 9º. Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley.
Artículo 10. Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso del título, ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar la profesión de Topógrafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio ilegal de una profesión.

Parágrafo. Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo Profesional Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o ante cualquier autoridad competente los actos violatorios de la presente Ley.

Artículo 11. Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería jurídica número 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de la topografía.
Artículo 12. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HECTOR ECHEVERRI CORREA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Enrique Vargas Ramírez.

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