sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982

Rango Ley
Publicación 1981-12-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas e Ingresos

ARTÍCULO 1º. Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del de enero al 31 de diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($ 242.783.457.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos.

ARTÍCULO 2º. Apropiase para atender a los gastos de los establecimientos públicos nacionales, durante el año fiscal del lo de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($ 242.783.457.000) moneda legal, distribuida institucionalmente así:

TERCERA PARTE

Disposiciones Generales.

I

Del campo de aplicación.

ARTÍCULO 3° La presente Ley rige para todos los establecimientos públicos del orden nacional.

II

De las Rentas e Ingresos.

ARTÍCULO 4º. Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones legales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto separado.

Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el establecido en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación.

ARTÍCULO 5º. El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto los estimativos incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que reciba durante el año fiscal sin deducción alguna. En consecuencia, no podrán disponer de ingresos ni efectuar erogaciones que no estén incorporados en el presupuesto de la presente vigencia, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 6º. El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los establecimientos públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:

A. Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, ingresos de origen contractual, las donaciones y el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se les haya cedido.

B. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional.

Son las partidas asignadas con carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo que les sean apropiadas en el Presupuesto Nacional en virtud de disposiciones legales.

ARTÍCULO 7º. El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuéstales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.

No obstante, si después del mes de abril el reconocimiento de las rentas globalmente considerados permite establecer que éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo.

III

De los gastos.

ARTÍCULO 8º. El Presupuesto de Gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.
ARTÍCULO 9º. El presupuesto, una vez expedido por el Congreso, tiene fuerza de ley y, por lo tanto, los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por los Consejos o Juntas Directivas, ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Ley.

Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en la presente Ley, deberá presentar antes del 31 de enero de 1982 a la Dirección General del Presupuesto el acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su refrendación, requisito sin el cual no entrará en ejecución.

ARTÍCULO 10. Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado a adicionar, reducir o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional afectando el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales, se requerirá la expedición previa de la ley o decreto respectivo. Sobre esta base las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo para efectuar los ajustes en sus presupuestos y la comunicarán a la Dirección General del Presupuesto, para su refrendación.
ARTÍCULO 11. La ejecución presupuestal, en cada establecimiento público, deberá basarse en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que para el efecto apruebe la Junta o Consejo Directivo, con estricta sujeción al Decreto 369 de 1975.

Los acuerdos mensuales de ordenación, de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de gastos, obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

PARÁGRAFO. La aprobación de los acuerdos de obligaciones estará condicionada a la existencia de saldos de apropiación disponibles y, por ningún motivo se podrán autorizar solicitudes que excedan el monto de las apropiaciones definitivas para la vigencia fiscal.

ARTÍCULO 12. El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere a la parte contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de inversión y el Gerente o Director no podrá asumir obligaciones, ni constituir reservas con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1982, sino hasta por las partidas incluidas en aquél.

Sin el cumplimiento de estos requisitos la Dirección General del Presupuesto no autorizará acuerdo de gastos con cargo al Presupuesto Nacional ni los giros respectivos.

ARTICULO 13. Para efectos de la contabilidad presupuestal, los acuerdos de obligaciones, sobre la base de su periodicidad, indicarán el valor total asumido con cargo a cada apropiación.

En consecuencia, al cierre de la vigencia fiscal, los saldos no utilizados fenecen automáticamente.

ARTÍCULO 14. Durante el período para el cual fueron aprobados los acuerdos de obligaciones, éstos podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo mediante adiciones, traslados o cancelaciones.
ARTÍCULO 15. Los establecimientos públicos están obligados a mantener al día su contabilidad presupuestal, la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones, los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos y los giros que se libren contra tales apropiaciones. Su incumplimiento será causal de mala conducta.

Los libros de contabilidad presupuestal deberán indicar con toda exactitud, de acuerdo al presupuesto expedido por el Congreso Nacional, las fuentes de financiamiento que respaldan cada una de las apropiaciones para gastos. En consecuencia, la contabilidad registrará el monto de los recursos propios, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional y los recursos del crédito.

ARTÍCULO 16. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados al recaudo efectivo de los mismos.
ARTÍCULO 17. Si en cualquier mes del año fiscal el Gerente o Director estimare que el total de los recaudos del año puede ser inferior al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, propondrá a la Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuéstales o al aplazamiento de la ejecución total o parcial de los gastos no indispensables.
ARTÍCULO 18. E n desarrollo del artículo 128 del Decreto-ley 294 de 1973, los establecimientos públicos ejecutarán su presupuesto por conducto de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aquellas entidades en donde existan, condición sin la cual todo acto que afecte el presupuesto no tendrá validez.
ARTÍCULO 19. De conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto a solicitud de su representante legal.

Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto para lo cual es necesario presentar:

Obtenido tal concepto la entidad deberá enviar a la Dirección General del Presupuesto los siguientes documentos:

PARÁGRAFO. La resolución o acuerdo a que se refiere el presente artículo se remitirá en copia debidamente autenticada.

ARTÍCULO 20. No se podrán utilizar apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia.

Igualmente, adquirir, con cargo a las apropiaciones para "Gastos Imprevistos", bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

ARTÍCULO 21. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten al presupuesto de gastos de las entidades cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.
ARTÍCULO 22. Los recursos del balance provenientes del superávit, cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales. Estos recursos se destinarán, prioritariamente a sufragar el déficit de Tesorería que arrojare la vigencia fiscal anterior. En consecuencia, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán emplearse como recursos del balance.
ARTÍCULO 23. No se podrá abrir créditos adicionales después del 15 de diciembre de 1982. No podrá acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia, salvo aquellos casos en que por circunstancias ampliamente justificados, y por una sola vez, la Dirección General del Presupuesto lo autorice.
ARTÍCULO 24. Para asumir compromisos de carácter contractual, se deberá expedir previamente un "certificado de registro presupuestal provisional" en que se haga constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
ARTICULO 25. Una vez que los compromisos contractuales fueron asumidos y perfeccionados se expedirá un "certificado de registro presupuestal definitivo" en el cual se hace constar que la apropiación se afecta con esta obligación contractual en la vigencia y será suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.

IV

De las reservas.

ARTÍCULO 26. Se constituirán reservas de apropiación para amparar obligaciones contractuales y directas causadas antes de finalizar la vigencia fiscal y que al término de la misma no hayan sido liquidadas o registren saldos pendientes de cancelación.

PARÁGRAFO. Para poder constituir fichas reservas es requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

ARTÍCULO 27. Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1981, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad reservas de apropiación, por los siguientes conceptos:
ARTÍCULO 28. Las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como compromisos en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento público siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1981.

Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 29. Los establecimientos públicos solamente podrán contabilizar como reservas de apropiación los saldos de los aportes del Gobierno Nacional que se constituyan en el Balance del Tesoro de la Nación, para respaldar obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1981 y pendientes de cancelación en esa fecha.

El Director General del Presupuesto, a más tardar el día 16 de enero deberá tener la relación completa de las obligaciones, debidamente discriminadas por proyectos.

ARTÍCULO 30. Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en la relación de cuentas por pagar de un establecimiento público se ejecutarán hasta el 1º de junio de 1982 y las reservas de apropiación, previa ratificación, mediante acuerdo mensual especial de la Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de diciembre de la vigencia de 1982.
ARTÍCULO 31. Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal las reservas de caja y de apropiación de la vigencia de 1981, las entidades a que se refiere esta ley, deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestad el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos, los valores deberán ser concordantes con los registrados en la contabilidad como cuentas por pagar; solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial.
ARTÍCULO 32. Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción se reintegrarán a la Dirección General de Tesorería, a más tardar el 1º de marzo de 1982, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad, o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando ésta exista, y del Auditor.
ARTÍCULO 33. Los saldos de apropiación comprometidos con recursos del crédito externo, provenientes del Presupuesto Nacional, deberán constituirse como reservas de apropiación hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados por estar garantizado el recurso.

Reservas con recursos propios.

ARTÍCULO 34. Se constituirán como reservas con recursos propios, todas aquellas obligaciones pendientes de pago en las oficinas de manejo, a 31 de diciembre (reserva de caja) así como las reservas de apropiación que se efectúen por compromisos contractuales pendientes de pago a la misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973.
ARTICULO 35. Los compromisos amparados con "certificado de registro presupuestal definitivo", que al cierre la vigencia demuestren saldos pendientes de pago, podrá solicitarse su inclusión en las reservas de apropiación.
ARTÍCULO 36. El saldo de reservas no ejecutado durante la vigencia fiscal y que ampare compromisos pendientes a 31 de diciembre, así como las obligaciones que no se hubieren ejecutado por Tesorería, serán computados en el balance de la entidad como pasivos corrientes.

El saldo de reservas, así registrado, permanecerá abierto durante el año siguiente y contra él se cargarán los giros que se efectúen para el pago de las obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia éstas no se hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.

ARTÍCULO 37. Para efectos de la presente Ley, se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades en rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.

La determinación de estos recursos serán susceptibles de ser utilizados por los establecimientos públicos del orden nacional para incorporarlos en su presupuesto y serán los provenientes de:

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