por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999

Rango Ley
Publicación 2001-11-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE

Las Partes en el presente Protocolo:

Considerando que el artículo XVIdel Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece que la Asociación gozará de personalidad jurídica internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en virtud de su legislación nacional;

Teniendo presente que el artículo XVIIdel Convenio Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho Convenio;

Convienen lo siguiente:

Artículo 1º. Definiciones. Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

Artículo 2º.. Disposiciones generales. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Convenio, cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, Funcionarios de la Asociación y Expertos, los privilegios e inmunidades especificados en este Protocolo.

Artículo 3º. Personalidad y Capacidad Jurídica de la Asociación. La Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en particular, la capacidad de:

Artículo 4º. Locales, bienes y haberes de la asociación.

Artículo 5º. Excepciones a la inmunidad. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en los casos siguientes:

Artículo 6º. Inviolabilidad de los archivos. Los Archivos de la Asociación y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.

Artículo 7º. Mecanismos Financieros de la Asociación

Artículo 8º. Exoneración de impuestos y derechos arancelarios. La Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e ingresos estarán:

Artículo 9º. Facilidades de comunicación

Artículo 10. Privilegios e inmunidades de los representantes de los estados miembros y miembros asociados de la asociación

Artículo 11. Privilegios e inmunidades de los funcionarios de la asociación. El Secretario General especificará las categorías de los Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones del presente Artículo. El Secretario General someterá estas categorías a la consideración del Consejo de Ministros. A partir de ese momento, las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Los nombres de los Funcionarios incluidos en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Artículo 12. Privilegios e inmunidades adicionales del Secretario General y otros funcionarios de alto nivel de la asociación.

Artículo 13. Privilegios e Inmunidades de los Expertos. Los Expertos, mientras desempeñen las funciones asignadas a ellos por la Asociación o en el curso de su viaje para desempeñar sus funciones o cumplir con sus deberes, gozarán de las siguientes facilidades, privilegios o inmunidades necesarios para el ejercicio eficaz de sus obligaciones:

Artículo 14. Renuncia a la inmunidad

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