por la cual se aprueba una Convención de Arbitraje
El Congreso de Colombia,
Vista la Convención de Arbitraje para la solución de la cuestión de límites pendiente entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, ajustada por Plenipotenciarios en Bogotá, el cuatro del mes en curso, y cuyo tenor es el siguiente:
"La República de Colombia y la República de Costa Rica, deseando poner término á la cuestión de límites pendiente entre ellas, y alcanzar una definitiva delimitación territorial, han convenido en llevar á efecto, con las adiciones y modificaciones que se van á expresar, las Convenciones de Arbitraje que celebraron en San José de Costa Rica el veinticinco de Diciembre de mil ochocientos ochenta, por medio de sus Plenipotenciarios Dr. D. José María Quijano Otero y Dr. D. José María Castro, y en París el veinte de Enero de mil ochocientos ochenta y seis, por medio de los Plenipotenciarios Dr. D. Carlos Holguín y Licenciado D. León Fernández; y para realizar tal propósito han acreditado como Plenipotenciarios:
"El Gobierno de Colombia al Sr. General D. Jorge Holguín, Ministro de Relaciones Exteriores; y el Gobierno de Costa Rica al Sr. D. Ascensión Esquivel, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia, quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes y de hallarlos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
"ARTÍCULO 1.°
"Decláranse revalidadas las Convenciones de Arbitraje que se han indicado, la cuales serán observadas y cumplidas con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes:
"ARTÍCULO 2.°
"Las Altas Partes Contratantes nombran para árbitro al Excmo. Sr. Presidente de la República Francesa; para el caso inesperado de que éste no se dignare aceptar, al Excmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y para el caso, igualmente inesperado, de que este también rehusare el encargo, al Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Suiza; en todos los cuales tienen las Altas Partes Contratantes, sin diferencia alguna, la más ilimitada confianza.
"Las Altas Partes Contratantes hacen constar que, si al revalidar las Convenciones de Arbitramento, no han designado como árbitro al Gobierno de España, que había aceptado anteriormente este encargo, ha sido en consideración á la dificultad que experimenta Colombia en exigir de dicho Gobierno tantos servicios seguidos, habiendo ha poco suscrito con el Ecuador y el Perú un Tratado de límites en que se nombra arbitro á Su Majestad Católica, después del laborioso juicio de la frontera Colombiano- Venezolana.
"ARTÍCULO 3.°
"La aceptación del primer Arbitro se solicitará dentro de tres meses después de verificado el canje de las ratificaciones del presente convenio, y si por excusa de alguno de los Árbitros hubiere de ocurrirse al que le sigue en orden, la solicitud de aceptación se hará dentro de tres meses, después del día en que la excusa haya sido notificada en las Partes.
"Si pasados los tres meses dichos, no hubiere ocurrido alguna de las Partes á solicitar aceptación, la que estuviere presente queda autorizada para pedirla, la aceptación será valedera como si las dos Partes la hubieran solicitado.
"ARTÍCULO 4.°
"El Arbitraje se surtirá conforme á las reglas siguientes:
"Dentro del término de diez y ocho meses, contados desde que la aceptación del Arbitro fuere notificada á las Altas Partes Contratantes, éstas le presentarán sus alegatos y documentos.
"Para que la aceptación se tenga por debidamente notificada á las Pares, de modo que no puedan alegar ignorancia de ella, basta que se publique en el periódico oficial de la Nación del Árbitro.
"El Arbitro comunicará al Representante de cada Gobierno los alegatos del contrario, dentro de tres meses después presentados, para que pueda rebatirlos en el curso de los seis meses siguientes.
"El Arbitro deberá pronunciar su fallo, para que sea valedero, dentro del plazo de una año, á contar de la fecha en que hubiere vencido el termino otorgado para contestar alegatos, háyase ó no presentado estos.
"El Arbitro puede delegar sus funciones, con tal de que no deje de intervenir directamente en la pronunciación de la sentencia definitiva.
"La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá por Tratado perfecto y obligatorio entre las Altas Partes Contratantes, no admitirá recurso alguno. Ambas partes se comprometen á su fiel cumplimiento, y renuncian á todo reclamo contra la decisión, empeñando en ello el honor nacional.
"ARTÍCULO 5.°
"Los artículos 2.° y 4.° del presente Convenio sustituyen los Artículos 2.° á 6.° inclusive de la Convención de veinticinco de Diciembre de mil ochenta, y 1.° y 4.° de la de veinte de Enero de mil ochocientos ochenta y seis. Salvas las modificaciones y adiciones expresadas, que deben ser cumplidas, las convenciones de Arbitraje ya referidas quedan revalidadas y vigentes en todas sus demás partes.
"ARTÍCULO 6.°
"La presente Convención será sometida á la aprobación del Congreso de Colombia en sus actuales sesiones, y del Congreso de Costa Rica en sus sesiones próximas; y será canjeada en Panamá, San José de Costa Rica ó Washington, en el más breve término posible.
"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba expresados firman y sellan el presente Convenio, en Bogotá, á cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.
"Jorge Holguín. - Ascención Esquivel.
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 5 de Noviembre de 1896.
Apruébase la precedente Convención. Sométase á la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
.(L.S.) M. A. CARO.
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
"JORGE HOLGUÍN."
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la precedente Convención.
Dada en Bogotá, á trece de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis,
El Presidente del Senado,
ALEJANDRO PEÑA S.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
BELISARIO AYALA Ayala.
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 6 de Noviembre de 1896.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) M. A. CARO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JORGE HOLGUÍN.
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