sobre canalización del río Magdalena y sus brazos de Loba y Mompós
El Congreso de Colombia
DECRETA :
Artículo 1.° La canalización del río Magdalena y sus brazos de loba y Mompós se llevará efecto de conformidad con la presente ley.
Artículo 2.° El Gobierno contratará en el Extranjero dos ingenieros hidráulicos que vengan al país a hacer el estudio científico de la obra de canalización, levante los planos para ella y forme el respectivo presupuesto de gastos, todo lo cual presentarán con informe al respectivo Ministerío.
Parágrafo. Los presupuestos los formará la Comisión, por secciones, así de Barranquilla a Bodega Central; de ese lugar a la boca del río Sogamoso; de aquí a Puerto Berrío; de Puerto Berrío a La Dorada, y de la La Dorada a Neiva.
Artículo 3.° De los fondos de la canalización dispondrá el Gobierno para la suma que fuere necesaria para los gastos que demande el cumplimiento del Artículo anterior.
Artículo 4.° Cumplido que sea lo dispuesto en el Artículo 2o., el Gobierno, previa la aprobación de los planos y presupuestos, proceda a ejecutar la obra de canalización del río Magdalena, y sus brazos la Loba y Mompos, ya por contrato, por administración, pudiendo ejecutar los trabajos por secciones y a medida que lo permita los recursos del Tesoro.
Artículo 5.° La ejecución de esta Ley podrá posponerse hasta que los recursos del Tesoro permitan efectuar los trabajos aquí ordenados, y los gastos que ocasionen se considerarán incluídos en los respectivos Presupuestos: pero respecto del brazo de Mompós el Gobierno hará ejecutar inmediatamente, con los fondos especiales de la canalización, los trabajos más indispensables, a fin de aliviar la situación que sufre la ciudad del mismo nombre por escasez de agua.
Artículo 6.° Para asegurar el cumplimiento del artículo anterior, desde que entre en vigencia esta Ley, el diez por ciento del producto impuesto fluvial, que el Artículo 6.° de la Ley 77 de 1887 destino exclusivamente al mejoramiento del brazo del río Magdalena que pasa por Mompós, será reservado y depositado en un Banco o en la Oficina de Hacienda que el Gobierno designe para que sirva al objeto indicado. Los recaudadores del impuesto serán personalmente responsables del cumplimiento de esta disposición, y la Corte de Cuentas les deducirá como alcance las sumas que no depositen en el Banco u Oficina respectivos.
Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
MANUEL DAVILA FLOREZ.
El Presidente de la Cámara De Representantes,
ARISTOBULO ARCHILA.
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara De Representantes,
FernandoRestrepo Briceño.
Poder Ejecutivo. Bogotá, noviembre 16 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro De Hacienda,
JORGE E. DELGADO.
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