por la cual se aprueba una Convención sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de títulos académicos entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay
El Congreso de Colombia,
vista la Convención firmada en Montevideo el día veintiocho de abril de mil novecientos veintidós, por los Plenipotenciarios de Colombia y la República Oriental del Uruguay, que a la letra dice:
"Convención
sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de títulos y certificados de estudios entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia y su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, deseando cooperar a la mayor vinculación intelectual de ambos países y dar facilidades a los estudiantes que, con el objeto de proseguir sus estudios, pasen del uno al otro, han determinado celebrar una Convención al efecto, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
"Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia al doctor don Manuel A Carvajal, Encargado de Negocios en la República Oriental del Uruguay; y
"Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay y al doctor don Juan Antonio Buero, su Ministro Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;
"Quienes, después de canjeados sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en todo lo siguiente:
"Artículo 1º El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, facilitarán a los profesores de sus universidades, facultades o cualesquiera otros institutos docentes oficiales, el hacer cursos y conferencias en las universidades, facultades e institutos docentes oficiales de Colombia y del Uruguay, respectivamente.
"Artículo 2º Esos cursos y conferencias versarán sobre materias científicas, literarias y artísticas, de interés americano, o relacionadas con hechos referentes a uno o más países de la América, especialmente el país del profesor.
"Artículo 3º Los institutos docentes colombianos y sus similares uruguayos comunicarán, todos los años, a aquellos con los cuales deseen hacer intercambio, los asuntos que sus respectivos profesores tengan intención de tratar, así como los que prefieran que sean tratados en sus aulas.
"Artículo 4º La remuneración del profesor correrá por cuenta del Gobierno o instituto que lo designare, a menos que sus servicios fueran solicitados expresamente, porque, en este caso, la remuneración estará a cargo de la entidad oficial que hiciere la invitación.
"Artículo 5º Los títulos o certificados oficiales expedidos por las autoridades de la República de Colombia, que acrediten estudios completos, secundarios o preparatorios, serán admitidos por los institutos oficiales de enseñanza del Uruguay, y tendrán, para ingresar en ellos, sin necesidad de tesis ni de exámenes, igual valor que los correspondientes títulos o certificados expedidos por los institutos uruguayos.
"Los mismos títulos expedidos por las mismas autoridades de la República Oriental del Uruguay serán reconocidos, en idéntica forma, por la República de Colombia.
"Artículo 6º Los certificados de estudios parciales, secundarios, preparatorios o superiores, expedidos oficialmente en uno o en otro de los países contratantes, serán admitidos por los institutos oficiales de enseñanza del otro país, siempre que los programas de los estudios cursados desarrollen, con la misma extensión, la materia correspondiente. Las autoridades respectivas de ambos países podrán, en cada caso, conceder a los alumnos que, en las circunstancias del inciso anterior, solicitaren inscripción o matricula, facilidades especiales de orden reglamentario a fin de que continúen sus estudios en la sección, escuela o facultad correspondiente.
"Artículo 7º Los estudiantes colombianos que, de conformidad con lo que establecen los artículos anteriores, ingresen a los institutos oficiales de enseñanza del Uruguay, serán exonerados de los derechos de matrícula, de exámenes y de títulos, siempre que, una vez obtenido éste, no ejerzan su profesión en el Uruguay, pues si pretendiesen hacerlo deberán pagar previamente todos los derechos de que fueron exonerados.
"Los privilegios y obligaciones que se establecen en este artículo se acordaran a los estudiantes uruguayos que ingresen en los institutos oficiales de enseñanza de Colombia.
"Artículo 8º Cada Gobierno determinará el modo de satisfacer los gastos inherentes a la presente Convención.
"Artículo 9º La presente Convención será ratificada y sus ratificaciones canjeadas en Bogotá o en Montevideo, dentro del más corto plazo posible.
"Tendrá pleno y entero vigor, por tiempo indefinido, a contar del día del canje de las ratificaciones.
"Sin embargo, cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá comunicarle a la otra su deseo de hacerla cesar, y, en este caso, cesará un año después de la notificación.
"En fe de lo cual, los expresados Plenipotenciarios han firmado la presente Convención, y la han sellado con sus sellos.
"Hecha en Montevideo, en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los veintiocho días del mes de abril del año de mil novecientos veintidós.
"Manuel A. Carvajal - J. A. Buero.
"Poder ejecutivo Nacional - Bogotá, julio 3 de 1922.
"Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.
"JORGE HOLGUIN - El Secretario de Relaciones Exteriores, encargado del despacho, Antonio GOMEZ RESTREPO."
Decreta:
Artículo único. Apruébase la preinserta Convención sobre intercambio de profesores y alumnos sobre equivalencia de títulos y certificados de estudios celebrada entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.
Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, Ismael J. INSIGNARES - El presidente de la Cámara de Representantes, Gerardo ARIAS MEJIA- El Secretario del senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder ejecutivo - Bogotá, noviembre 14 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Relaciones exteriores, Jorge VELEZ.
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