por la cual se dispone la manera como debe auxiliarse la construcción de edificios para colegios de segunda enseñanza

Rango Ley
Publicación 1925-11-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

decreta:

Articulo 1º En el Presupuesto Nacional de cada vigencia se incluirá la suma de cien mil pesos ($ 100,000) para ayudar a los Departamentos en la construcción, terminación y reparación de los colegios de enseñanza secundaria y profesional.

Esta suma será distribuida por el Ministerio de Instrucción Pública equitativamente y mediante solicitud hecha por los Gobernadores, quienes acompañarán a ella el plano del colegio que se va a construir o terminar, el presupuesto de la obra y demás requisitos que exija el Ministerio.

Artículo 2º Para fiscalizar la inversión de esta suma habrá en cada colegio una Junta compuesta del Rector, un Catedrático del mismo colegio, designado por el Ministerio de Instrucción Pública y de un vecino designado por el respectivo Concejo Municipal.
Articulo 3º La inspección, ejecución y adelanto de la obra quedará a cargo del Director General de Instrucción Pública de cada Departamento, quien rendirá al Ministerio mensualmente un informe detallado de la cantidad de material gastado, costo, la nómina de empleados y obreros con sus correspondientes asignaciones, y a la Contraloría rendirá sus cuentas de conformidad con las leyes fiscales .
Articulo 4º El Ministerio de Instrucción Pública, en la aplicación de esta Ley, escogerá, aquellos colegios que en la actualidad se construyen o que merezcan de urgencia una inmediata reparación.
Artículo 5º Los edificios que por leyes o decretos del Poder Ejecutivo, fueron expropiados a institutos religiosos para el servicio de la instrucción pública, se consideran de propiedad nacional, aunque los colegios que en ellos funcionan tengan en. Su dirección autonomía legal. Es deber del Gobierno atender a la conservación y ensanche de tales edificios.
Articulo 6º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado, J. A. GOMEZ RECUERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis S. PINTO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo--Bogotá, noviembre 17 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, José Ignacio VERNAZA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.