POR LA CUAL SE INTERPRETA EL ARTÍCULO 6O DE LA LEY 30 DE 1929
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Para celebrar los arreglos y contratos definitivos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 30 de 1929, el Gobierno puede, dentro de las autorizaciones que le confiere dicho artículo, dar en arrendamiento el ferrocarril de Santa Marta, acordar las tarifas de transporte, y transigir y compensar los derechos que la Nación tiene sobre esta empresa, en la forma en que lo estime más conveniente, con el fin de obtener la propiedad inmediata de ella.
Artículo 2°. De iguales autorizaciones podrá hacer uso el Gobierno para reformar los contratos existentes entre la Nación y el Departamento del Magdalena, sobre el mencionado ferrocarril.
Artículo 3°. .Queda autorizado el Gobierno para ceder al Departamento del Magdalena los productos del ferrocarril de Santa Marta bajo la condición expresa de que esos productos sean invertidos en las obras públicas que el Gobierno Nacional, de acuerdo con el Departamental, determinen, y que las inversiones sean hechas bajo el control directo del Gobierno Nacional.
Artículo 4°. Cuando la situación financiera del país permita el cumplimiento del artículo 1o. de la Ley 12 de 1927, el Gobierno procederá a contratar el empréstito que en dicha Ley se contempla, para continuar la construcción del ferrocarril del Carare. Mientras dure la suspensión de esta obra, la parte construida de ella, así como los demás materiales que le han pertenecido y le pertenecen, serán conservados cuidadosamente.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintisiete de mayo de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
JUAN SALDARRIAGA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALEJANDRO CABAL POMBO.
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, mayo 28 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
German Uribe H.
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