Por el cual se impone una obligación a propietarios, poseedores y tenedores de fincas rurales, en relación con los caminos de herradura, y se dictan otras disposiciones
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. Los propietarios, poseedores o tenedores de fincas raíces rurales, que colinden con caminos de herradura, estarán obligados a mantener totalmente limpios de maleza los sectores de tales caminos en la extensión de los linderos con sus fincas y hasta la mitad del ancho de las vías.
De esta obligación sólo estarán exentos los obligados al pago de contribución de caminos o de pisadura, en los Municipios donde se halle establecida dicha contribución.
ARTICULO 2º. En caso de que alguno de los individuos a que se refiere el artículo anterior no cumpla con la obligación que él le señala, el Alcalde lo conminará con multas, y si a pesar de eso no limpiare el frente de las tierras, el Alcalde y el Tesorero Municipales avaluarán el costo del trabajo indispensable, y el Tesorero procederá a hacer efectivo, por la jurisdicción coactiva, el alcance del avalúo, que será invertido integramente en realizar la mejora de que trata la presenta Ley, que regirá desde su sanción.
ARTÍCULO 3º. Cuando se hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley 1ª de 1943, y para las obras que allí se contemplan, los Municipios podrán decretar las expropiaciones necesarias.
Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado. ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JESÚS M. ARIAS-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís G.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y siete.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de justicia, encargado del Despacho de Gobierno, José Antonio MONTALVO-EL Ministro De Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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