por la cual se dan unas autorizaciones para compensar el déficit de 1962 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito interno a largo plazo, hasta por la cantidad de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00), con el objeto de consolidar la deuda de Tesorería proveniente del déficit fiscal correspondiente a la vigencia de 1962, y al retardo que se ha presentado para el recaudo de los activos contabilizados como disponibles o realizables en el balance del Tesoro. El Gobierno podrá utilizar tal autorización aun antes de la liquidación de dicho ejercicio si el desarrollo de éste permite determinar razonablemente por anticipado la ocurrencia del déficit.
Parágrafo. Las operaciones a que se refiere este artículo, en cuanto se celebren con el Banco de la República, no afectarán el cupo legal del Gobierno en dicho Banco.
Artículo 2° Si del ejercicio presupuestal de 1963 resultare superávit por un mayor producto de las rentas sobre los estimativos iniciales, el Gobierno deberá necesariamente dedicar tal suma a la cancelación de Deuda Interna en el Banco de la República, sin que le pueda dar otra destinación.
Parágrafo. Aun sin liquidarse dicho presupuesto, si durante su ejecución el Gobierno, de acuerdo con la Contraloría General de la República, llegare a la conclusión de que las rentas computadas inicialmente van a producir ingresos superiores a los previstos, podrá dedicar en el curso del año el mayor valor calculado a la cancelación de deudas con el Banco de la República.
Artículo 3° Autorízase al Gobierno para efectuar traslaciones en el Presupuesto de la vigencia fiscal de 1962, inclusive entre los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, sin las limitaciones establecidas por las leyes vigente, con el objeto de reajustar las apropiaciones presupuestales a las necesidades de los diferentes servicios e inversiones públicos.
Las traslaciones que se lleven a cabo en ejercicio de esta autorización, sólo requieren para su validez las certificaciones de disponibilidad expedidas por la Contraloría General de la República y la aprobación del Consejo de Ministros.
Derógánse los artículos 21 y 41 de la Ley 138 de 1961.
Artículo 4° La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a trece de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
El Presidente del Senado,
alfredo riascos l
El Presidente de la Cámara de Representantes,
uladismino velez de la lastra
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 14 de 1962.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santabaría.
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