Adicional i reformatoria del Código Judicial de la Unión en la parte referente al Ministerio Público, i que señala sueldos a los Conjueces de la Corte Suprema federal

Rango Ley
Publicación 1880-08-03
Estado Derogada
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia,

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitucion nacional,

decreta:

capítulo 1.°

Preliminares.

Art. 1.° El Ministerio público de la Union se ejerce por la Cámara de Representantes, por el Procurador jeneral de la Nación, por los Procuradores de Distrito nacional, por los Procuradores de los Estados i Fiscales o Ajentes del Ministerio público establecidos por la lejislacion de cada Estado, i por los Fiscales de los Territorio nacionales.
Art. 2.° Cada uno de los Estados de la Union compone un Distrito nacional, para los efectos de esta lei.
Art. 3.° Procuradores de los Estados i Fiscales o Ajentes del Ministerio público de los mismos, para los efectos de la presente lei, son los empleados que en aquellos llevan la voz fiscal en los asuntos civiles i criminales, segun la lejislacion de cada Estado, ante los Tribunales o Cortes Superiores i Jueces de primera intancia.

capítulo 2.°

Cámara de Representantes.

Art. 4.° La Cámara de Representantes, como Jefe del Misterio público, ejerce las atribuciones que tiene conferidas por la Constitución nacional i el artículo 110 del Código Judicial.

capítulo 3.°

Procurador jeneral de la Nación.

Art. 5.° Respecto de este funcionario continúan vijentes las disposiciones contenidas en los artículos 111 a 118 inclusive del Codigo Judicial de la Union, i en la reforma tercera hecha al mismo Código por la lei cuarenta i seis de cinco de junio de mil ochocientos setenta i seis.
Art. 6.° Los Procuradores de Distrito nacional, en el ejercido de sus funciones, están subordinados al Procurador jeneral de la Nación, en los propios términos en que se hallan los Procuradores i Físcales de los Estados, segun el Código referido.

capítulo 4.°

Procuradores de Distrito nacional.

Art. 7.° En cada uno de los Estados de la Union que constituye un Distrito nacional, habrá un Ajente del Ministerio público denominado "Procurador del Distrito nacional de..."

(Aquí el nombre del Estado).

Parágrafo. Este empleado será nombrado por el Poder Ejecutivo federal.

Art. 8.° El período de estos funcionarios es de dos años contados desde el 1.° de septiembre siguiente a la posesion del Presidente de la República.
Art 9.° Las escusas i renuncias de los Procuradores de Distrito nacional serán resueltas por el Poder Ejecutivo.
Art. 10. Cada uno de los Procuradores de Distrito nacional gozará de la asignacion anual de mil doscientos pesos, pagadera del Tesoro de la Union.
Art. 11. Asígnase a cada uno de los Procuradores de Distrito nacional, para gastos de escritorio, la cantidad anual de cincuenta pesos ($ 50).
Art. 12. La residencia de los Procuradores de Distrito nacional será la capital del respectivo Estado, i llevarán la voz fiscal ante los Jueces nacionales de primera instancia que se hallen establecidos o se establezcan por la lejislacion del Estado en la capital de éste; debiendo entenderse por Jueces nacionales de primera instancia, todos aquellos de que tratan los artículos 51 a 56 inclusive del Código Judicial de la Union.
Art. 13. Cuando a juicio del Poder Ejecutivo federal convenga a los intereses i derechos de la Nacion que alguno o algunos juicios civiles i criminales se radiquen en la capital del respectivo Estado en la primera instancia, podrá ordenar la radicacion i ésta se llevará a efecto en cualquier estado de la causa; inmediatamente que por el órgano conveniente se comunique la resolucion ejecutiva.
Art. 14. Por regla jeneral, los Procuradores de Distrito nacional tienen las atribuciones i deberes que el artículo 119 del Código Judicial de la Union señala a los Procuradores i Fiscales de los Estados; i ademas las siguientes: 1.none Cumplir las órdenes i arreglarse a las instrucciones que el Poder Ejecutivo federal, por el órgano correspondiente, les comunique respecto de los asuntos del Ministerio público; 2.none Cumplir las órdenes i arreglarse a las instruciones que para el ejercicio de sus funciones le comuniquen la Cámara de Representantes i el Procurador jeneral de la Nacion; 3.none Comunicar a los Fiscales que residen en el respectivo Estado las órdenes e instruciones que juzgue convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Union, i para dejar satisfecha la vindicta pública respecto de los delitos graves que se cometan i sean de la competencia del Poder federal; dando cuenta inmediatamente de tales órdenes e instrucciones al Procurador jeneral de la Nacion; i 4.none Las demas que les atribuyan las leyes federales.
Art. 15. De las causas de responsabilidad que se sigan a los Procuradores de Distrito nacional por mal desempaño en el ejercicio de sus funciones, conocerá i decidirá, en una sola instancia, la Corta Suprema federal.
Art. 16. Corresponde al Poder Ejecutivo de la Union conceder licencia a los Procuradores de Distrito nacional, hasta por noventa dias en un año, para separarse del ejercicio de su destino. El encargado del Poder Ejecutivo del respectivo Estado que de concederles licencia, con el mismo objeto, hasta por treinta dias.
Art. 17. Los Procuradores de Distrito nacional tomarán posesion de su destino, prestando la promesa constitucional, ante el encargado del Poder Ejecutivo del Estado respectivo, si se hallare en la capital de éste, o ante la primera autoridad política de la misma capital, en caso contrario.
Art. 18. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado nombrar interinamente el ciudadano que deba desempeñar la Procuraduría del Distrito naoional respectivo, en los casos que ocurran de falta absoluta o temporal del Procurador propietario; i miéntras se nombra por el Poder Ejecutivo federal.

capítulo 5.°

Procuradores o Fiscales de Ios Estados

Art. 19. Los Procuradores o Fiscales de los Estados tienen las atribuciones i deberes que les señala el artículo 119 del Código Judicial de la Union; con escepcion de los Fiscales que segun la lejislacion municipal respectiva, lleven la voz del Ministerio público en los Juzgados de primera instancia establecidos en la capital del Estado, i miéntras que en ella resida el Prócurador de Distrito naoional.

Los demas Procuradores o Fiscales establecidos en los Estados, deberán, ademas, cumplir las órdenes o instrucciones que el Procurador de Distrito nacional respectivo les comunique.

capítulo 6.°

Fiscales de lo s Territorios nacionales.

Art. 20. Los Fiscales i Personeros municipales continuarán ejerciendo las atribuciones i cumpliendo los deberes que les señalan las leyes vijentes.

capítulo 7.°

Disposiciones finales.

Art. 21. Son comunes a los Procuradores de Distrito nacional las disposiciones respectivas del capítulo 6.°, título 6.°, libro 1.° del Código Judicial de la Union.
Art. 22. Queda en estos términos adicionado i reformado el título 6.° del libro primero del Código referido, que organiza el Ministerio público.
Art. 23. Los Conjueces de la Corte Suprema federal, cuando entren en funciones, por impedimento de los Majistrados, gozarán de la mitad del sueldo señalado para éstos.
Art. 24. Las disposiciones legales referentes al Ministerio público nacional, comprenden al del Estado cuando funcione como nacional.

Dada en Bogotá, a catorce de julio de mil ochocientos ochenta

El Presidente del Senado de Plenipotenciario,

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Ricardo Nuñez.

El secretario del Senado de Plenipotensiarios,

Julio E. Pérez.

El secretario de la Cámara de Representantes,

Antonio José Restrepo.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 16 de julio de 1880.

Publiquese i ejecútase.

El Presidente de la Union,

(L. S.)

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Intruccion pública, encargado del Despacho de Gobierno,

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