Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial

Rango Ley
Publicación 1890-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art. 1º Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Público no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía. Pero los empleados del Ministerio Público pueden ser nombrados catedráticos en los establecimientos de Instrucción Pública.
Art. 2.° En los negocios en que conocen en Sala de Acuerdo los Tribunales Superiores de Distrito, del impedimento ó recusación de algún Magistrado, conocen los Magistrados no impedidos ó recusados.

En los que se deciden en Sala de dos ó más Magistrados, del impedimento ó recusación de uno de ellos conocen los demás que componen la Sala.

En los que se deciden por un solo Magistrado, del impedimento ó recusación de éste, conoce el que le sigue en turno.

Cuando un Tribunal esté dividido en dos Salas y faltaran en alguna de ellas Magistrados que deban decidir sobre impedimentos ó recusaciones, se llamará de la otra Sala al Magistrado ó Magistrados que faltan, designándolos á la suerte.

A falta de Magistrados, se sortearán Conjueces.

Art. 3.° Los Conjueces de la Corte Suprema ó de los Tribunales no devengarán sueldo; pero gozarán de estos honorarios: por la sentencia definitiva, treinta pesos; por la lectura del expediente, diez centavos por cada foja; por la asistencia á las audiencias ó conferencias, un peso por cada hora. Honorarios que se les satisfarán del Tesoro de la Nación.
Art. 4.° Cuando el Conjuez reemplace al Magistrado que sustancia la causa, será sustanciador el Magistrado que sigue en turno al impedido, ó el que elija el Presidente de la Corte ó Tribunal, cuando el Conjuez intervenga por motivo de desacuerdo.
Art. 5.° Del impedimento ó recusación del Secretario del Tribunal conoce el Magistrado sustanciador.
Art. 6.° Las reclamaciones que se hagan sobre condenación en costas, corresponde oírlas y decidirlas al Magistrado ó Magistrados que hayan conocido ó estén conociendo del asunto en que se hubieren can­sado, lo mismo que aprobar la respectiva liquidación.
Art. 7º El castigo de que trata el ordinal 7.° articulo 75 de la Ley 147 de 1888, será aplicado por la Sala desobedecida ó irrespetada.
Art. 8º Los Magistrados de los Tribunales pueden también castigar individualmente con penas correccionales de multa, que no pase de cincuenta pesos, ó arresto, que no pase de cuatro días, á los que les desobedezcan en el ejercicio de sus funciones ó falten al debido respeto.
Art. 9º Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en lo sucesivo, con intervención del Jurado, del delito de hurto que sea ó exceda de doscientos pesos ($ 200) y no conocerán de los delitos de que trata el artículo 98 de la Ley 147 de 1888, cuando la pena señalada sea arresto ó alguna no corporal.
Art. 10º En el Distrito Judicial de Cundinamarca continuarán los dos Juzgados Superiores de Distrito que hoy existen, cada uno con el siguiente personal: un Juez, un Secretario, dos escribientes un portero alguacil y los agentes de policía que fueren necesarios.
Art. 11 Considérase derogada cualquiera disposición legal ó resolución de carácter obligatorio en cuanto se oponga al inmediato y eficaz cumplimiento del artículo III de la Ley 147 de 18S8.
Art. 12. En lo sucesivo los Jueces de Circuito conocerán en Primera instancia de los negocios siguientes:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos á que se refieren los ordinales 1º y 4º. de este artículo, y de los que se mencionan en el ordinal 3.°, cuando en ellos tenga interés la Nación.

Art. 13. Los Jueces Municipales de los Municipios que sean cabecera ó capital de Distrito Judicial, conocerán en lo sucesivo de los juicios de que trata el ordinal 2. ° del artículo 122 de la Ley 147 de 1888, cuando la cuantía no exceda de quinientos pesos.
Art. 14. El ordinal 4.", artículo 122, del Código de Organización Judicial quedará así: 4.° Conocer en primera, ó en única instancia, según los casos, de las causas criminales que se sigan por extracción ó apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes, ó malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por el delito de riña; por el de hurto de cosa cuyo valor exceda de diez pesos y no pase de veinte; por los de estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía no exceda de veinte pesos; por daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio y los que se castiguen con pena de presidio ó reclusión; salvo los casos que tengan señalada pena de presidio ó reclusión y por uso de propiedades ajenas, sin el consentimiento del dueño.

De los hurtos de menos de diez pesos, conocerá la policía.

Art. 15. Jurisdicción en lo judicial es la facultad de administrar justicia, y corresponde al Poder Judicial. La Jurisdicción se divide en ordinaria y especial, en privativa y preventiva, en prorrogable é improrrogable, y en contenciosa y voluntaria. Queda así reformado el artículo 139 de la Ley 147 de 1888.
Art. 16. Suprímese el ordinal3.0 del artículo 151 de la Ley 147 de 1888, el cual dice así: "3. º Por admitir un destino o una comisión incompatible con el ejercicio de la Magistratura o Judicatura."
Art. 17. El Juez que conoce del juicio de sucesión es también competente para conocer, por separado, de los que promuevan los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente dicho juicio; lo cual es sin perjuicio de que los acreedores hereditarios promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serán competentes si la hubieran ejercitado contra la persona del deudor difunto, ó ante cualquiera de los jueces que también son competentes para conocer de las demandas de dichos acreedores.
Art. 18. Restablécese la vigencia de 1 Capítulo único, Título VIII, Libro primero del Código Judicial, edición de 1887, sobre gastos judiciales.
Art. 19. Siempre que un Juez superior, ya sea la Corte Suprema, ú otra entidad judicial, conozca de algún asunto por apelación ó consulta, y haya de reformar ó revocar un auto ó sentencia del inferior por no estar ajustados á las leyes, ya sea en cuanto al procedimiento, ya en cuanto á la apreciación de pruebas ó la aplicación del derecho, dictará el auto ó sentencia superior de modo que en éstos se resuelva el punto y no tenga que volverlo á decidir el Juez inferior.
Art. 20. Decláranse en su fuerza y vigor los artículos 17 y 18 de ]a Ley 102 de 1888, y por consecuencia modificado el artículo 101 de la Ley 147 del mismo año.

El Poder Ejecutivo fijará el sueldo que deben gozar respectivamente el Oficial Mayor y Escribientes de que trata el artículo 18 citado, mientras se señala la dotación legal.

Art. 21. En los términos de la presente Ley queda reformada y adicionada la Ley 147 de 1888.

Dada en Bogotá, á trece de Noviembre de mil ochocientos noventa.

El Presidente del Senado, jorge holguin.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribin.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.- EI Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda,

Gobierno Ejecutivo.- Bogotá, 21 de Noviembre de 1890.-

Publíquese y ejecútese.

(L. S,) CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Justicia,

José M. González Valencia

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