por la cual se auxilian algunas vías de comunicación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.º Auxiliase con quinientos mil pesos ($500,000) la construcción de la vía pública que, partiendo de Bogotá hacia el Norte, pasa por las ciudades de Tunja, Málaga y Pamplona, en los Departamentos de Boyacá y Santander, hasta llegar á la ciudad de Cúcuta, los cuales se distribuirán en tres partes iguales entre los dos Departamentos citados y el de Cundinamarca.
Artículo 2.º La cuota correspondiente á cada Departamento se entregará á los Gobernadores respectivos, con el exclusivo objeto de atender, dentro de los límites de su territorio, á los gastos que ocasione la construcción de la expresada vía; y la consignación de ella se hará en el curso de la próxima vigencia económica, por mensualidades en libranzas contra las Aduanas de Cúcuta y del Atlántico. Artículo 3.º Cada uno de los Departamentos expresados tendrá derecho á exigir del Gobierno nacional la suma que por la presente Ley se le asigna para fomentar la construcción la vía expresada, tan luego como se hayan emprendido y formalizado los trabajos en la parte correspondiente á su territorio.
Artículo 4.º La vía de que se trata deberá tener las condiciones apropiadas para el tránsito de ruedas, y medirá una latitud mínima de seis metros.
Artículo 5.º Con el fin de facilitar el tráfico inmediato en las partes de camino que se vayan construyendo, los trabajos se emprenderán procurando eliminar, en lo posible, las soluciones de continuidad que hoy lo interrumpen y al efecto, la obra se acometerá, simultáneamente por los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá en la línea divisoria de éstos.
Parágrafo. Cuando el Departamento de Santander hubiere de dar principio á la parte que le corresponde, lo hará partiendo de la línea divisoria con el de Boyacá y sobre un trazado que empalme con el practicado en el territorio de este último Departamento.
Artículo 6.º Los Gobernadores de los respectivos Departamentos rendirán mensualmente al Gobierno nacional un informe acerca del estado de los trabajos emprendidos y de la inversión de los fondos que, conforme á esta Ley, hayan recibido.
Artículo 7.º Corresponde á los Gobernadores departamentales dictar todas las disposiciones del caso para la realización de la obra mencionada, por administración ó por contrato, sin poder dar á los fondos destinados á ella otra inversión.
Si la obra se realizare por contrato, éstos se someterán á la aprobación del Gobierno. En todo caso el Gobierno ejercerá la debida inspección sobre los trabajos que se efectúen en ejecución de la presente Ley.
Artículo 8.º Destínase del Tesoro Nacional la suma de quince mil pesos ($15,000) para la composición del camino de Bogotá á Villavicencio, pasando por Chipaque, Cáqueza y Quetame.
Esta suma se entregará á la Gobernación del Departamento de Cundinamarca y se considerará incluída, como las demás á que se refiere la presente Ley, en los Presupuestos de la vigencia próxima.
Artículo 9.º Destínase igualmente la suma de quince mil pesos ($15,000) para la refacción y continuación del camino que conduce de Victoria á Sonsón. Los fondos expresados se entregaran al Gobernador de Antioquia, á quien se concede las mismas facultades de que trata el artículo anterior. Artículo 10. Auxiliase con la suma de cuatrocientos pesos ($400) por kilómetro el camino que se construya de la cabecera del Municipio de Paime al río Magdalena, pasando por "El Naranjal". Este auxilio no se entregará sino una vez recibido por el Gobernador de Cundinamarca, ó por la persona que éste comisione, cada trayecto de cinco kilómetros de camino ya construido.
Artículo 11. Destínase la suma de veinte mil pesos ($20,000) para auxiliar la apertura del camino entre los Municipios de Pitalito, en el Tolima, y San Sebastián, en el Cauca.
Dada en Bogotá, á cinco de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.
El Presidente del Senado,
JOSÉ ÁNGEL PORRAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
IGNACIO PALÁU.
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Míguel A. Peñaredonda.
Gobierno ejecutivo.-Bogotá, 6 de Noviembre de 1896.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro de Hacienda,
RUPERTO FERREIRA.
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