Que reforma y adiciona las Leyes 71 de 1915 y 80 de 1916, sobre pensiones y recompensas

Rango Ley
Publicación 1917-12-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia.

decreta:

Artículo 1° El militar que haya ganado pensión o recompensa. Perderá su derecho a ésta, o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontrare o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes:
Artículo 2° los miembros de familia de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en actos del servicio militar, y siempre que sus causantes tuvieren derecho a pensión por encontrarse alguno de los casos que determinan las leyes, tendrán derecho a la pensión en el orden siguiente:

Parágrafo. La pensión será distribuida a prorrata entre los herederos que precisa este artículo, y no será acumulable, según el artículo 3 de la ley 80 de 1916.

Artículo 3° Los traspasos de pensiones a los miembros de familia de los favorecidos que a ello tengan derecho deben hacerse por el Consejo de Estado que conocerá y fallará en cada caso de acuerdo con las reglas generales sobre la materia.
Artículo 4° La concesión de las pensiones por invalidez que se hace actualmente por el Ministerio de Guerra, deberá hacerse en adelante por el Consejo de Estado, de acuerdo con las leyes sobre la materia.
Artículo 5° No tiene derecho a establecer demanda de pensión o recompensa, ni a recibir una u otra, la persona que disponga de una renta mensual mayor de cincuenta pesos ( $ 50 ), proveniente de capital, oficio o profesión , destino militar o empleo público nacional, departamental o municipal, o dietas como miembro del congreso.

Mientras el pensionado reciba por cualquier motivo la renta indicada en el inciso anterior, se le suspenderá administrativamente el pago de la pensión.

Artículo 6° La revisión ordenada por el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 8o de 1916 para los juicios de pensiones que se estén pagando actualmente, deberá continuarse, hasta que todos ellos queden revisados en la forma prescrita por la citada disposición.
Artículo 7° La revisión de que trata el artículo anterior y el artículo 2° de la Ley 80 de 1916, versará:
Artículo 8° Los pensionados, tanto civiles como militares tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro, cuando entren en ejercicio del empleo o funciones públicas, remuneradas, ya sean nacionales, departamentales o municipales. La contravención a este mandato implica la suspensión del pago de la pensión por un tiempo igual al doble de aquel en que el pensionado haya ejercido el empleo; y si el pensionado hubiere cobrado a un mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedara extinguida la pensión a perpetuidad.
Artículo 9° Quedan en estos términos derogado el artículo 34 de la Ley 7I de 1915; y reformados los artículos 16-23 y 29 de las misma Ley, y los artículos 2° y 8° del Ley 80 de 1916.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado Jorge HOLGUIN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministerio del Tesoro, Pedro BLANCO S.

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