Que reforma y adiciona las Leyes 71 de 1915 y 80 de 1916, sobre pensiones y recompensas
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1° El militar que haya ganado pensión o recompensa. Perderá su derecho a ésta, o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontrare o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes:
- 1° Haber sido de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno legítimo, previa secuela de juicio.
- 2° Cuando se le hubiere condenado por Tribunal competente a la pérdida del grado, si no ha obtenido rehabilitación, o a sufrir pena corporal aflictiva, o a la perdida de toda la pensión pagadera por el Tesoro Público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas o si pesan sobre él al tiempo de la reclamación.
- 3° Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares, excepto el caso que éstas se haya concebido por acción distinguida de valor.
- 4° Estar en goce de pensión del Tesoro, o haber capitalizado la que de éste tuviere.
- 5° Tomar parte o haberla tomado desde la sanción del Código militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo.
- 6° Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha enganches o levas con el fin de turbar el orden público de un país amigo; y
- 7° En los demás casos previstos por las leyes.
Artículo 2° los miembros de familia de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en actos del servicio militar, y siempre que sus causantes tuvieren derecho a pensión por encontrarse alguno de los casos que determinan las leyes, tendrán derecho a la pensión en el orden siguiente:
- 1° Las viudas.
- 2° Los hijos legítimos menores de edad; y
- 3° Los padres ancianos en estado de pobreza.
Parágrafo. La pensión será distribuida a prorrata entre los herederos que precisa este artículo, y no será acumulable, según el artículo 3 de la ley 80 de 1916.
Artículo 3° Los traspasos de pensiones a los miembros de familia de los favorecidos que a ello tengan derecho deben hacerse por el Consejo de Estado que conocerá y fallará en cada caso de acuerdo con las reglas generales sobre la materia.
Artículo 4° La concesión de las pensiones por invalidez que se hace actualmente por el Ministerio de Guerra, deberá hacerse en adelante por el Consejo de Estado, de acuerdo con las leyes sobre la materia.
Artículo 5° No tiene derecho a establecer demanda de pensión o recompensa, ni a recibir una u otra, la persona que disponga de una renta mensual mayor de cincuenta pesos ( $ 50 ), proveniente de capital, oficio o profesión , destino militar o empleo público nacional, departamental o municipal, o dietas como miembro del congreso.
Mientras el pensionado reciba por cualquier motivo la renta indicada en el inciso anterior, se le suspenderá administrativamente el pago de la pensión.
Artículo 6° La revisión ordenada por el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 8o de 1916 para los juicios de pensiones que se estén pagando actualmente, deberá continuarse, hasta que todos ellos queden revisados en la forma prescrita por la citada disposición.
Artículo 7° La revisión de que trata el artículo anterior y el artículo 2° de la Ley 80 de 1916, versará:
- 1° Sobre la estricta aplicación o interpretación de las disposiciones legales sobre la materia.
- 2° Sobre la veracidad y autenticidad de las pruebas que sirvieron para decretar la pensión.
- 3° Sobre la situación pecuniaria del agraciado, de acuerdo con lo que esta Ley dispone.
- 4° Sobre si la invalidez del militar, si fuere el caso, le impida trabajar, o ganarse la vida al agraciado.
- 5° Sobre la buena conducta que notoriamente haya observado u observe el pensionado antes o después de recibir la merced concedida.
Artículo 8° Los pensionados, tanto civiles como militares tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro, cuando entren en ejercicio del empleo o funciones públicas, remuneradas, ya sean nacionales, departamentales o municipales. La contravención a este mandato implica la suspensión del pago de la pensión por un tiempo igual al doble de aquel en que el pensionado haya ejercido el empleo; y si el pensionado hubiere cobrado a un mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedara extinguida la pensión a perpetuidad.
Artículo 9° Quedan en estos términos derogado el artículo 34 de la Ley 7I de 1915; y reformados los artículos 16-23 y 29 de las misma Ley, y los artículos 2° y 8° del Ley 80 de 1916.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado Jorge HOLGUIN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministerio del Tesoro, Pedro BLANCO S.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.