Sobre asignaciones de los empleados nacionales
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Las asignaciones mensuales de cada uno de los empleados al servicio de la Nación serán los que en seguida se expresan:
Gastos de representación y viáticos
Los gastos de representación y viáticos de venida y regreso de cada uno de los miembros del Congreso, serán los siguientes:
A los Senadores de la Circunscripción Senatorial del Cauca, a $ 300 cada uno; los que residan en Pasto, $ 350 cada uno; a los de Antioquia, Bolívar y Santander, a $ 250 cada uno; a los de Boyacá y Tolima, a $ 150 cada uno; a los Representantes de Pasto, a $ 350 cada uno; a los de Cali, Popayán y Cúcuta, a $ 300 cada uno; a los de Antioquia, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Medellín y Santa Marta, a $ 250 cada uno; a los de Neiva, a $ 200 cada uno; a los de Ibagué, Santa Rosa y Tunja, a $ 150 cada uno; a los de Facatativá, a $ 100 cada uno. Gastos de Representación de los Senadores y Representantes residentes en la capital de la Republica, a $ 80 cada uno.
Parágrafo. Los viáticos de venida y regreso se cobraran y pagaran tomando en cuenta los asignados a la Circunscripción en donde residan habitualmente los elegidos y no aquella que representan.
disposiciones generales
Artículo 2°. Las asignaciones fijadas por la presente ley no podrán aumentarse por razón de porcientaje en cantidades mayores de cincuenta pesos mensuales para cada empleado que por virtud de ley o decreto ejecutivo haya de prestar servicio adicional a las funciones de su cargo.
Artículo 3°. El Gobierno, en la formación del proyecto de Presupuesto, incluirá en el capítulo correspondiente a cada uno de los Ministerios, la suma necesaria para cubrir el servicio de asignaciones de empleados nacionales en el respectivo Ministerio, suma que debe ser igual a la cantidad señalada por el mismo capítulo en la Ley de asignaciones de empleados nacionales.
Artículo 4°. En las Cámaras Legislativas, al discutirse el Presupuesto, se discutirán y votarán en bloque las partidas que correspondan a las asignaciones de empleados de cada Ministerio, y estas partidas no se podrán modificar mientras no haya sido modificada la Ley de asignaciones de empleados nacionales.
Artículo 5°. Expedido por el Congreso el Presupuesto, el Gobierno, al hacer la respectiva liquidación, incluirá en cada capítulo la lista detallada de cada uno de los empleados del ramo y de la asignación mensual y anual que corresponda, según la señalada en la Ley de asignaciones.
Artículo 6°. La creación de nuevo empleos y la asignación o cambio de los sueldos del personal de la Administración que se haga por el legislador en leyes sustantivas, se considerará como una reforma a Ley de asignaciones, y el Gobierno las tendrá en cuenta en la preparación y en la liquidación del Presupuesto, año por año.
Artículo 7°. El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar los sueldos del servicio diplomático y consular, de acuerdo con las necesidades locales de la residencia del respectivo empleado del ramo, dentro de la partida general asignada en el Presupuesto de gastos.
Artículo 8°. Esta ley regirá desde su sanción, pero en lo referente a las asignaciones sólo entran pero en lo referente a las asignaciones sólo entrará en vigor desde el primero de enero próximo.
Artículo transitorio. Al sacar en limpio este proyecto se pondrá en los incisos donde figuran varios empleados con una misma denominación, el número de ellos según el proyecto de Presupuesto y las modificaciones adoptadas por las Cámaras en esta Ley, y se verificarán las operaciones aritméticas correspondientes.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, Ruperto MELO- El Presidente de la Cámara de Representantes, Sotero PEÑUELA- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 19 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.
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