Orgánica del Servicio Diplomático y Consular

Rango Ley
Publicación 1922-11-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1°. El Gobierno por medio de decretos ejecutivos reglamentara las carreras diplomática y consular, y se le autoriza al efecto para que:

Igualmente para que señale los gastos de representación que corresponden a los primeros;

Articulo 2°. Desde la sanción de esta Ley en adelante, no podrán ejercer el cargo de gentes Diplomáticos, en cualquier categoría, o el de Cónsul General, sino los ciudadanos colombianos.

Cada Legación podrá tener un Consejero ad honorem colombiano y un Consejero o Adjunto Comercial también colombiano, prefiriendo en este último caso a los Jefes de las Oficinas de Información y Propaganda, de acuerdo con la Ley 45 de este año.

Al expedirse por el Ministerio de Relaciones Exteriores las letras patentes para acreditar a un extranjero que sea nombrado para desempeñar un cargo consular, se hará constar en ellas precisamente el carácter honorario dedicó funcionario.

Articulo 3°. Facultase al Poder Ejecutivo para nombrar en las Legaciones de la Republica, cuando lo crea necesario, Agregados Militares del grado de Capitán a Teniente Coronel, que hayan cursado en las academias Militares. Estos Oficiales deberán estar calificados como de Estado Mayor, y sus viáticos serán imputables al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Articulo 4°. La provisión de todos los puestos en el ramo Diplomático y Consular, se hará en individuos de reconocida idoneidad, a cuyo efecto el Gobierno establecerá, al reglamentar esta Ley, las normas a que deban sujetarse los nombrados.
Articulo 5°. El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá cada año, por concurso entre los alumnos de último curso de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de todo el país, tres plazas de Adjunto en las Legaciones de Colombia en el Exterior. Los vencedores en estos concursos deberán seguirlos cursos de la carrera diplomática o consular en las universidades que el Gobierno designe, y, una vez terminados sus estudios, tendrán preferencia en la provisión de los puestos subalternos en las Legaciones, en los Consulados y en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Articulo 6°. A partir de la sanción de la presente Ley, el Gobierno no podrá nombrar más de dos Adjuntos ad honorem en cada Legación.
Articulo 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos veintidós.

El presidente del senado Ismael J INSIGNARES­ El presidente de la Cámara de Representantes, Gerardo ARIAS MEJIA­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre re 14 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge VELEZ.

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