Por la cual se organizan las Secciones del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, se fijan las asignaciones de los empleados y se dictan otras disposiciones sobre instrucción pública

Rango Ley
Publicación 1927-11-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Sancionada la presente Ley, el ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas funcionaran con las siguientes secciones:

Sección primera.

Comprenderá: enseñanza secundaria, universitaria, artística, industrial, comercial, registro de correspondencia y portería.

Sección segunda.

Comprenderá: Institutos Pedagógicos, Escuelas Normales, enseñanza primaria y útil de enseñanza.

Sección tercera.

Comprenderá: estadísticas, becas, contratos y registro de propiedad literaria.

Sección cuarta.

Comprenderá: educación física.

Sección quinta.

Comprenderá: contabilidad.

Sección sexta.

Comprenderá: Dirección General de Lazaretos.

Sección séptima.
Comprenderá: Dirección Nacional de Higiene y Asistencia pública.
Artículo 2º. El personal de la Sección primera lo compondrá:
El Secretario del Ministerio Instrucción y Salubridad públicas, con asignación mensual de $ 400
El Oficial Mayor, con asignación mensual de 180
Dos Oficiales Escribientes, con asignación mensual cada uno de $ 100 200
Un Oficial de Registro, con asignación mensual de 120
Un Conserje, con asignación mensual de 80
Un Celador de Teatro de Colon, con asignación mensual de 50
El personal de la Sección segunda lo compondrán: El personal de la Sección segunda lo compondrán: El personal de la Sección segunda lo compondrán:
El Jefe de Sección, con asignación mensual de 200
Un Oficial Escribiente, con asignación mensual de 100
Un Oficial empacador, con asignación mensual de 60
El Personal de la Sección Tercera lo comprenderán:
El Jefe de la Sección, con asignación mensual de 200
El Oficial Escribiente, con asignación mensual de 100
El Oficial empacador, con asignación mensual de 60
El Personal de la Sección tercera lo compondrán: El Personal de la Sección tercera lo compondrán: El Personal de la Sección tercera lo compondrán:
Un Abogado graduado, Jefe de la Sección, con asignación mensual de 220
Un Oficial Mayor, con asignación mensual de 200
Un Oficial Escribiente, con asignación mensual de 100
El Personal de la Sección cuarta lo compondrán:
Un Jefe técnico, contratado según el Artículo 14 de la Ley 80 de 1925.
El Secretario de la Sección, con asignación mensual de 150
Un Oficial Escribiente, con asignación mensual de 80
El personal de la Sección quinta lo compondrán: El personal de la Sección quinta lo compondrán: El personal de la Sección quinta lo compondrán:
El Jefe de la Sección, Contabilidad primer Tenedor de Libros, con asignación mensual de 250
Un Contabilista, segundo Tenedor de Libros, con asignación mensual de 220
Un Oficial Mayor, con asignación mensual de 200
Dos Oficiales Escribientes, con asignación mensual de $ 150 cada uno 300
Un Contador Pagador del Ministerio, con asignación mensual de 175
El Personal de la Sección sexta lo compondrán: El Personal de la Sección sexta lo compondrán: El Personal de la Sección sexta lo compondrán:
El Director General de Lazaretos, con asignación mensual de 450
El Secretario del Director, con asignación mensual de 250
El Contabilista de Lazaretos, con asignación mensual de 160
Un Oficial Mayor, con asignación mensual de 130
Un Oficial de Estadística, con asignación mensual de 120
Un Oficial Escribiente, con asignación mensual de 90
Un Conserje, con asignación mensual de 65
Un Medico Jefe del Laboratorio Central de Lazaretos, con asignación mensual de 180
Un Portero del Laboratorio con asignación mensual de 50
Artículo 3º. El personal y asignaciones de la Sección séptima Dirección Nacional de Higiene, Asistencia Pública, serán los determinados por el Artículo 19 de la Ley 27 de 196, con excepción del personal y sueldos del Laboratorio Samper y Martínez, los cuales serán como sigue para el personal directivo: Artículo 3º. El personal y asignaciones de la Sección séptima Dirección Nacional de Higiene, Asistencia Pública, serán los determinados por el Artículo 19 de la Ley 27 de 196, con excepción del personal y sueldos del Laboratorio Samper y Martínez, los cuales serán como sigue para el personal directivo: Artículo 3º. El personal y asignaciones de la Sección séptima Dirección Nacional de Higiene, Asistencia Pública, serán los determinados por el Artículo 19 de la Ley 27 de 196, con excepción del personal y sueldos del Laboratorio Samper y Martínez, los cuales serán como sigue para el personal directivo:
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Un Director Técnico General, con asignación mensual de $ 550
Dos Auxiliares Técnicos, Jefes de las Secciones de Productos y Diagnósticos, respectivamente, con asignación mensual de cada uno $ 350 700
Un Administrador, con asignación mensual de 300
Un Contador Pagador, con asignación mensual de 200
Un Ayudante del Contador, con asignación mensual de 140
Parágrafo. Quedan en estos términos modificados los Artículos 4º y 19 de la Ley 27 de 1926. Parágrafo. Quedan en estos términos modificados los Artículos 4º y 19 de la Ley 27 de 1926. Parágrafo. Quedan en estos términos modificados los Artículos 4º y 19 de la Ley 27 de 1926.
Artículo 4º. Suprímase el puesto de Abogado Secretario de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publicas y uno de los Escribientes del Laboratorio Nacional de Higiene. Artículo 4º. Suprímase el puesto de Abogado Secretario de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publicas y uno de los Escribientes del Laboratorio Nacional de Higiene. Artículo 4º. Suprímase el puesto de Abogado Secretario de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publicas y uno de los Escribientes del Laboratorio Nacional de Higiene.
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Artículo 5º. El sueldo del Subdirector Nacional de Higiene será de trescientos pesos ($300ºº) mensuales desde la vigencia de la presente Ley, el del primer Químico Ayudante será de ciento ochenta pesos ($180.oo) mensuales, y el de Director Ayudante de Higiene de Cundinamarca, de doscientos veinte pesos ($220) Mensuales. Artículo 5º. El sueldo del Subdirector Nacional de Higiene será de trescientos pesos ($300ºº) mensuales desde la vigencia de la presente Ley, el del primer Químico Ayudante será de ciento ochenta pesos ($180.oo) mensuales, y el de Director Ayudante de Higiene de Cundinamarca, de doscientos veinte pesos ($220) Mensuales. Artículo 5º. El sueldo del Subdirector Nacional de Higiene será de trescientos pesos ($300ºº) mensuales desde la vigencia de la presente Ley, el del primer Químico Ayudante será de ciento ochenta pesos ($180.oo) mensuales, y el de Director Ayudante de Higiene de Cundinamarca, de doscientos veinte pesos ($220) Mensuales.
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Artículo 6º. Creánse el puesto de segundo Químico Ayudante de Laboratorio Nacional de Higiene, con la asignación mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150ºº) Artículo 6º. Creánse el puesto de segundo Químico Ayudante de Laboratorio Nacional de Higiene, con la asignación mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150ºº) Artículo 6º. Creánse el puesto de segundo Químico Ayudante de Laboratorio Nacional de Higiene, con la asignación mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150ºº)
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Artículo 7º. A fin de que el Gobierno pueda dar el cumplimiento a la Ley 20 del corriente año, en los que se refiere a la organización de los Lazaretos, autorizársele para crear y su primer los empleaos que sean necesarios en ese ramo, y señalarles las asignaciones que se concede pro tempore hasta el 19 de julio de 1928. Artículo 7º. A fin de que el Gobierno pueda dar el cumplimiento a la Ley 20 del corriente año, en los que se refiere a la organización de los Lazaretos, autorizársele para crear y su primer los empleaos que sean necesarios en ese ramo, y señalarles las asignaciones que se concede pro tempore hasta el 19 de julio de 1928. Artículo 7º. A fin de que el Gobierno pueda dar el cumplimiento a la Ley 20 del corriente año, en los que se refiere a la organización de los Lazaretos, autorizársele para crear y su primer los empleaos que sean necesarios en ese ramo, y señalarles las asignaciones que se concede pro tempore hasta el 19 de julio de 1928.
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Parágrafo. El Gobierno abrirá los créditos que se requieran con este fin en el Presupuesto de la vigencia próxima. Parágrafo. El Gobierno abrirá los créditos que se requieran con este fin en el Presupuesto de la vigencia próxima. Parágrafo. El Gobierno abrirá los créditos que se requieran con este fin en el Presupuesto de la vigencia próxima.
Artículo 8º. Desde el 1º de enero de 1928, las asignaciones mensuales de los Médicos de la Banda nacional de Conservatorio de Bogotá, serán las siguientes: Artículo 8º. Desde el 1º de enero de 1928, las asignaciones mensuales de los Médicos de la Banda nacional de Conservatorio de Bogotá, serán las siguientes: Artículo 8º. Desde el 1º de enero de 1928, las asignaciones mensuales de los Médicos de la Banda nacional de Conservatorio de Bogotá, serán las siguientes:
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Del Director $ 200
Del Músico Mayor, Subdirector. 130
De cinco Músicos solistas, cada uno $ 110 550
De veinte Músicos de primera clase, cada uno$85 1.700
De veinticinco Músicos de segunda clase, cada uno a $ 75 1.875
De quince Músicos de tercera clase, cada uno $ 70 1.050
Artículo 9º. Tomando como base las asignaciones de los presupuestos nacionales en el presente año, para los maestros de escuela primaria, auxiliase a cada uno de los Departamentos, con la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dicho presupuesto, cantidad que se destina exclusivamente al aumento de sueldos de los maestros en esa proporción.

El presupuesto Nacional se incluirá en cada vigencia la cantidad necesaria para dar cumplimiento a este artículo. El Gobierno abrirá los créditos administrativos indispensables para dar cumplimiento a esta disposición.

En los Departamentos en donde se haya cedido el impuesto predial a los Municipios para el sostenimiento de las escualos primarias, el veinticinco por ciento (25 por 100) se computara sobre los presupuestos municipales de instrucción pública.

Artículo 10. Los Síndicos de Lazaretos tendrán una asignación fija que no excederá de cuatrocientos pesos ($400ºº) mensuales, y los Sub síndicos una que no será mayor d ciento veinte pesos ($120.oo). EL Gobierno fijara dichas asignaciones teniendo en cuenta la importancia de la localidad y el producido de la renta.

Queda, en consecuencia, suprimido el sueldo eventual por porcentaje de que han venido disfrutando los Síndicos y Sub-síndicos de los Lazaretos. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo el sueldo mensual del Sindico Ceral de Lazaretos, que podrán ser hasta de seiscientos pesos ($600).

Artículo 11. Desde la sanción de esta ley los Síndicos de Lazaretos serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. Los Síndicos serán nombrados y removidos igualmente por el Poder Ejecutivo, pero los nombramientos de estos se harán de ternas recentadas por la Dirección Nacional de Lazaretos (1).
Artículo 12. Del Tesoro Nacional destinase la suma de diez y ocho mil pesos ($18.000) anuales para auxiliar las Facultades de Filosofía y Letras y Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, suma que se apropiara en los Presupuestos Nacionales año por año.

El Gobierno queda facultado para abrir los créditos administrativos a que haya lugar cuando no se incluyan en los respectivos Presupuestos.

Artículo 13. Esta Ley regirá desde su sanción, con excepción de la parte que se refiere a la Sección cuarta del Ministerio, Educación Física, la que se establecerá desde el 1º de enero de 1928.

Dada en Bogotá a 10 de noviembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá noviembre 15 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS,

J Vicente HUERTAS.

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