por la cual se dictan algunas disposiciones sobre la laguna de Tota, en el Departamento de Boyacá
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° El Gobierno Nacional procederá a la mayor brevedad posible, a iniciar y llevar hasta su completa terminación las obras conducentes a fin de hacer de la laguna de Tota en el Departamento de Boyacá, un centro de turismo.
ARTICULO 2° Para atender a las obras a que se refiere el artículo anterior, destínase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia. Si no fuere incluida, el Gobierno podrá abrir el crédito correspondiente.
ARTICULO 3° Declárase nacional la carretera que partiendo de la que se dirige al Llano, va a encontrar la mencionada laguna de Tota.
ARTICULO 4° El Gobierno Nacional dictará las medidas apropiadas para el estricto cumplimiento de la presente Ley, pudiendo delegar dicha función al Gobernador de Boyacá.
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a nueve de septiembre de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, ODILIO VARGAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, MARIO IRAGORRI DIEZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, septiembre 18 de 1937.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
N. LLINAS V.
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