por la cual se auxilian varios Municipios de Caldas, Atlántico y Magdalena, por daños sufridos por movimientos sísmicos, ciclón e incendio
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° La Nación procederá a reconstruír las casas consistoriales de Aguadas, Riosucio y Salento, lo mismo que a reparar los demás edificios municipales que hayan sufrido daños con los movimientos sísmicos del 4 de febrero de 1938.
ARTICULO 2° El Gobierno auxiliará a las familias pobres damnificados por la misma causa, por medio de una Junta formada por el Presidente del Concejo, un delegado del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Gobernación de Caldas, en cada uno de los Municipios a que se refiere el artículo 1°.
ARTICULO 3° Destínase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) para dar cumplimiento a lo sartículos 1° y 2°, suma que se distribuirá en la siguiente forma:
Cincuenta mil pesos ($ 50,000) para los edificios públicos de Aguadas;
Diez mil pesos ($ 10,000) para los de Ríosucio;
Veinte mil pesos ($ 20,000) para los de Salento;
Cincuenta mil pesos ($ 50,000) para la reconstrucción de edificios particulares de Aguadas;
Cinco mil pesos ($ 5,000) para los edificios particulares de Riosucio, y
Quince mil pesos ($ 15.000) para los de Salento.
ARTICULO 4° La Junta de que habla el artículo 2° invertirá las sumas destinadas para los damnificados pobres únicamente en la reconstrucción de las casas que les pertenecen a estos.
ARTICULO 5° Auxiliase con veinte mil pesos ($ 20.000) al Municipio de Manatí para atender a la reconstrucción y reparación de la casa consistorial, iglesia parroquial, escuela y demás edificios públicos dañados por el ciclón de que fue víctima dicho Municipio el día 5 de agosto próximo pasado. Para la inversión e este auxilio, créase una Junta integrada por el Alcalde Municipal, el Presidente del Concejo, el Cura de la Parroquia y dos vecinos honorables del Municipio, nombrados por el Gobernador del Departamento.
ARTICULO 6° Destínase igualmente la cantidad de diez mil pesos ($ 10,000.00) para la reconstrucción de las casas de los damnificados pobres en el incendio ocurrido en el mes de diciembre próximo pasado, en los Corregimientos de Sevilla y Guacamayal, en el Departamento del Magdalena. Esta suma será entregada a una Junta, integrada por tres miembros, que designaran el Ministerio de Obras Públicas, el Gobernador del Magdalena y el Alcalde Municipal de Ciénaga.
ARTICULO 7° En todos los casos en que se voten auxilios para indemnizar perjuicios provenientes de calamidades como incendios, terremotos, etc., el Gobierno hará practicar los estudios necesarios a fin de pagar sólo la cantidad suficiente para el resarcimiento de los daños.
ARTICULO 8° Autorízase al Gobierno para abrir los créditos o para hacer en el Presupuesto los traslados para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 9° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintiuno de abril de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS V. REY-El Presidente de la Cámara de Representantes, JESUS A. CARDONA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, abril 30 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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