por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil 2000

Rango Ley
Publicación 2001-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA.

El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados "Partes Signatarias",

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;

Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;

Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur;

REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques,

CONVIENEN:

Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).

CAPITULO I

Objeto del acuerdo

Artículo 1°

Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur.

CAPITULO II

Liberación comercial

Artículo 2°

En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.

El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.

Artículo 3°

Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

Artículo 4°

Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.

Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.

No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.

Artículo 5°

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3°, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente acuerdo.

Artículo 6°

Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte(s) Signataria(s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 7°

Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CAPITULO III

Régimen de origen

Artículo 8°

Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes.

El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.

La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

La Comisión adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:

CAPITULO IV

Trato Nacional

Artículo 9°

En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.

No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.

CAPITULO V

Valoración aduanera

Artículo 10

En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi.

CAPITULO VI

Medidas antidumping y compensatorias

Artículo 11

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 12

Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.

CAPITULO VII

Cláusulas de salvaguardia

Artículo 13

Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.

La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.

Artículo 14

Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.

CAPITULO VIII

Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 15

Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi.

CAPITULO IX

Solución de controversias

Artículo 17

Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.

CAPITULO X

Administración del Acuerdo

Artículo 18

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada:

Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior.

Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Por la Argentina: el Director Nacional de Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Artículo 19

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo V.

CAPITULO XI

Adhesión

Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Aladi.

Artículo 21

La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la Aladi.

CAPITULO XII

Vigencia

Artículo 22

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor.

En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.

CAPITULO XIII

Denuncia

Artículo 23

Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.

Disposiciones finales

Artículo 24

Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).

Artículo 25

El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.

Artículo 26

Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.

Artículo 27

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 20, suscrito entre la Argentina y Venezuela, y sus protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.

Artículo 28

La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.

Disposición transitoria

Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez.

Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certificantes autorizados en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español.

Por el Gobierno de la República Argentina,

Carlos Onis Vigil.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Arturo Sarabia Better.

Por el Gobierno de la República de Ecuador,

José Serrano Herrera.

Por el Gobierno de la República de Perú,

Carlos Higueras Ramos.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

Nancy Unda.

6 de julio de 2000.

Es copia fiel del original.

Juan F. Rojas Penso,

Embajador Secretario General.»

ANEXO I

Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina

Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1):

Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación.

La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura.

Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura.

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