por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre la protección física de los materiales nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado.
«CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Los Estados Parte en la presente Convención,
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear, CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos, CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional, TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2° de la Carta de las Naciones Unidas, "[l]os Miembros [...], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas", RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional, HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo, DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos, CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos, DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención, CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares, RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física, RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa, HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1°. Para los efectos de la presente Convención:
- a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;
- b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;
- c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el. Estado de destino final.
- d) Por "instalación nuclear" se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos; e) Por "sabotaje" se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.
Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos. 5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente: 1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional. 2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado. 3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado. 4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional. b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención. c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos. d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes. 5. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales. 6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:
Artículo 2°
-
- La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional. 2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado. 3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado. 4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional. b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención. c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos. d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes. 5. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.
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