Reformatoria del Código Fiscal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1º Cuando por alguna circunstancia llegare á interrumpirse la navegación del Canal del Dique por buques de vapor, los introductores de mercaderías extranjeras para el interior de la República, ó sus agentes en Cartagena podrán cambiar el destino de las que vengan dirigidas á este puerto, y encaminarlas por el mismo vapor á los de Barranquilla ó Santa Marta para su introducción por ellos.
Art. 2º En los mismos casos, también será permitido reembarcar en Cartagena con dirección á Barranquilla ó Santa Marta las mercaderías que hayan sido reconocidas por la Aduana del primero de dichos puertos y no hayan salido de sus almacenes.
Art. 3º Estas operaciones podrán practicarse aún en buques que conduzcan otras mercancías extranjeras para su introducción por aquellos puertos, y no podrán ser gravadas con impuesto ó contribución nacional, departamental ó municipal de ninguna clase.
Art. 4º El Ministerio de Hacienda prescribirá las formalidades que hayan de practicarse para la cumplida observación de esta ley.
Art. 5º Quedan reformados los artículos 15, 46, 205 y el inciso 10 del artículo 32 del Código Fiscal.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, Jorge Holguín. El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribin El Secretario del Senado, Enrique de Narváez El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno nacional-Bogotá, Noviembre 22 de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L S) CARLOS HOLGUÍN.
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Ministerio,
Adolfo Sicard y Pérez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.