por la cual se reforman las leyes sobre división territorial judicial y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. En el Circuito Judicial de Andes, Departamento de Antioquia, habrá dos Juzgados que conocerán de los asuntos civiles y criminales en la forma que determine el Tribunal Superior respectivo.
Artículo 2º. Créase un Juzgado más en el Circuito Judicial de Ipiales, el cual conocerá de los asuntos de su competencia en la misma forma que conocen los dos actualmente existentes.
Artículo 3º. El personal subalterno y las dotaciones de los empleados de los Juzgados que se crean por esta Ley serán los mismos que los de los respectivo Circuitos a que corresponden.
Artículo 4°. Los empleados que por esta Ley se crean, empezarán a funcionar cuando lo permita la situación del Tesoro Público, a juicio del Gobierno.
Artículo 5°. A partir del 1º de junio de 1918 en adelante, suprímese el Circuito Judicial de Leiva en el Distrito Judicial de Tunja.
Los Municipios de Chíquiza, Sáchica, Sutamarchán y Leiva se agregan al Circuito Judicial de Tunja; los de Ráquira y Tinjacá al Circuito Judicial de Chiquinquirá, a partir de la misma fecha.
Artículo 6º. Del 1º de marzo de 1918 en adelante, el sueldo mensual de los Jueces de Circuito que actualmente ganen menos de ochenta pesos ($80), se elevará a esta suma. A esta misma cantidad se elevará el sueldo de los Fiscales de Juzgado Superior de Distrito Judicial que ganen menos de dicha suma. Y el sueldo de los Secretarios de tales Juzgados, será de cincuenta y cinco pesos ($55), a partir de la misma fecha, esto en cuanto tuvieren asignaciones menores de la indicada.
Artículo 7°. Para la creación de nuevos Tribunales de Distrito Judicial, Juzgados Superiores de Circuito Judicial, Juzgados de Circuito y plazas de Magistrado de Tribunal, se requieren los requisitos siguientes:
- 1° Que la petición la haga o la apoye la respectiva Asamblea Departamental y el respectivo Tribunal Superior, con exposición de motivos.
- 2° Que se acompañe a la petición la estadística auténtica de los negocios, tanto civiles como criminales, que hayan cursado en el Tribunal Superior, o de Circuito a que pertenezca el territorio que ha de formar las nuevas entidades, o cuyo personal haya de aumentarse, durante los dos últimos años por lo menos.
- 3° Que si se trata de la creación de un Juzgado Superior único, el territorio que haya de componerlo tenga por lo menos ciento cincuenta mil habitantes.
- 4° Que si se trata de un Circuito Judicial, el territorio que haya de componerlo tenga por lo menos veinte mil habitantes.
- 5° Que si trata de la creación de un Juzgado de Circuito, el Circuito tenga por lo menos veinte mil habitantes.
Artículo 8° Las partidas que demande la ejecución de esta Ley se considerarán incluídas en los respectivos Presupuestos.
Dada en Bogotá, a quince de noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN- El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 27 de 1917
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.