Por la cual se provee a la revisión del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1936-01-03
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Créase una comisión encargada de adelantar la revisión general del Código de Comercio, a fin de dotar al país de una legislación completa y moderna sobre la materia.
Artículo 2°. La comisión de que trata el artículo anterior será integrada por tres abogados titulados, especializados en Derecho Mercantil, y un comerciante de reconocida autoridad y competencia en su ramo, designados por el Gobierno. Los tres abogados serán escogidos así: uno de terna formada por la Sala de Casación en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; otro entre quienes harán servido o sirvan actualmente el argo de profesores de Derecho Mercantil en las facultades de Derecho, públicas o privadas,, y otro de terna formada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. El comerciante será elegido de terna presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Gobierno podrá rechazar las ternas si, a su juicio, no se ajustaren a las condiciones exigidas en la primera parte de este artículo.
Artículo 3°. La comisión deberá presentar al Congreso, por conducto del

Gobierno, el respectivo proyecto del Código de Comercio, a más tardar el primero de agosto de mil novecientos treinta y seis y sus miembros gozarán de un sueldo mensual de trescientos pesos ($300) Cada uno; tendrá un Secretario y un Mecanógrafo, con una asignación mensual de ciento cincuenta pesos (4150) y setenta pesos (470), respectivamente. El Gobierno suministrará a comisión los elementos necesarios para su instalación y funcionamiento.

Artículo 4°. Las labores de la comisión serán inspeccionadas mensualmente por el Ministerio de Agricultura y Comercio, y de cada visita se extenderá un acta en que se deje constancia del estado de dichas labores.
Artículo 5°. La comisión deberá anunciar, en los primeros cinco días de cada mes, a las Cámaras de Comercio, a las Sociedades de Agricultores y a las demás entidades que lo soliciten, lo puntos especiales del código de Comercio que estudiará en el mes siguiente, con el fin de que tales entidades envíen los estudios e informaciones que estimen oportunos.
Artículo 6°. Toda sociedad anónima tendrá necesariamente un revisor Fiscal con las siguientes funciones:
Artículo 7°. El revisor será nombrado por l asamblea general de accionistas para período igual al de gerente, pudiendo ser reelegido; tendrá un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.
Artículo 8°. El artículo 311 del Código de Comercio quedará así: El porteador goza del derecho de retención sobre los efectos que conduce, hasta que le sean pagado el porte y los gastos que hubiere suplido.

Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que verifique la restitución.

No habrá lugar a depósito hasta que cese el derecho de retención.

Artículo 9°. En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 10. Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS- El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo- Bogotá, diciembre 18 de 1935

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

EL Ministro de agricultura y Comercio,

Francisco RODRIGUEZ MOYA.

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