Por la cual se atiende a la regularización de los ríos Cauca y Nechí, entre Puerto Valdivia y Zaragoza, Departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1944-01-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. El Gobierno dispondrá lo conveniente para asegurar la regularización del canal navegable de los ríos Nechí, especialmente el Puerto Valdivia y Zaragoza, mediante el empleo de todos los sistemas que la técnica aconseje para lograr un cauca estable que permita la navegación normal en toda época del año.

PARAGRAFO. Asimismo, el Gobierno Nacional nombrara las cuadrillas que sean necesarias para los desmontes de las orillas de dichos ríos y en el sector determinado, tanto para el primer trabajo de los desmontes como para los que deban hacerse en lo sucesivo.

ARTICULO 2°. Para dar cumplimiento al artículo anterior, el Gobierno contratará total o parcialmente las obras que deban ejecutarse en los ríos Cauca y Nechí, en cuyo caso los contratos deberán llevar el visto bueno del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
ARTICULO 3°. Creánse los puestos de Inspector Fluvial y Secretario, en el Bajo Cauca antioqueño con una asignación mensual de ciento veinte pesos ($120.00) y ochenta pesos ($80.00), respectivamente.

PARAGRAFO. Las sumas que demande el cumplimiento de este artículo se tomarán del capítulo 84 (Navegación Fluvial) del presupuesto de gastos de la próxima vigencia, del Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 4°. En el presupuesto de gastos de la próxima vigencia se apropiara la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) para empezar a dar cumplimiento al artículo 1° de esta Ley, y en los presupuestos de las vigencias posteriores se incluir las partidas necesarias para ser atendiendo a su aplicación, hasta cuando se haya satisfecho la finalidad perseguida en dicho artículo 1° se incluirá también, la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) para empezar a dar cumplimiento a la Ley 57 de 1937, sobre obras de defensa del puerto fluvial de Zaragoza. y en caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda autorizado para hacer las operaciones financieras o arbitrar los recursos indispensables con el fin de poner en vigencia la presente Ley.
ARTICULO 5°. El Gobierno dispondrá lo conveniente para que las dragas de las empresas mineras que prestan servicios en el rio Nechí no causen perjuicios a la navegación.
ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente de Senado, PARMENIO CARDENAS El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CARLOS MESA El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Órgano ejecutivo - Bogotá, diciembre 24 de 1943.

Publíquese y ejecútese

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA

Por el Ministro de Obras Públicas, el Secretario autorizado,

Mario Forero Cortés,

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