Por la cual se provee a la construcción y terminación de unos aeropuertos, se crea el Fondo Nacional de Aeródromos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Créase el Fondo Nacional de Aeródromos, destinados exclusivamente a la construcción y terminación de los aeropuertos en las capitales de los Departamentos y en los lugares que demanden las necesidades comerciales y las de la defensa nacional.
ARTICULO 2° El Fondo a que se refiere el artículo anterior se formara con los siguientes recursos:
- a) Con el recaudo que desde el 1°. de enero de 1949 en adelante se haga del impuesto al consumo de la gasolina de más de 80 octanos, dedicada exclusivamente para motores de alta potencia en la aviación, sea que se produzca en el país o se importe de las refinerías del Exterior;
- b) Con las sumas que desde la misma fecha se perciban por el uso de los aeródromos nacionales, de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno, según las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo 82 de la Ley 59 de 1938;
- c) Con los fondos que para el objeto que indica esta Ley se apropien en el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones en cada vigencia, y
- d) Con los fondos que se obtengan a virtud de empréstitos internos o externos y que se determina otorgan en la presente Ley.
PARAGRAFO. El producto del impuesto a que se refiere el inciso a) de este artículo, sea que se produzca en el país o se importe de las refinerías del Exterior, se contabilizara en forma separada del impuesto al consumo de la gasolina ordinaria, tanto en las dependencias del Ministerio General de la Republica.
ARTICULO 3° Con el Fondo Nacional de Aeródromos, a partir del próximo año, se desarrollaran el siguiente plan de trabajos:
- a) Con el sesenta por ciento (60%) de su producido total se procederá a la construcción de aeródromos en las capitales delos Departamentos que actualmente no los tengan ni oficiales ni particulares;
- b) Con el cuarenta por ciento (40%) restante se atenderá a lo siguiente: la ampliación y mejoramiento de los aeródromos existentes de propiedad de entidades de derecho público, a la financiación de la construcción de aeródromos que adelanten empresas en las que los Municipios beneficiados sean accionistas, y a la construcción de aeródromos en los lugares de gran tráfico comercial que no sean capitales de Departamento.
PARAGRAFO I. En materia de construcción de nuevos aeródromos dentro del programa establecido en el numeral a) del presente artículo, se dará preferencia especial a las capitales que ya hayan localizado y adquirido el respectivo terreno, con planos aprobados por la Dirección de Aeronáutica Civil. En cuanto al plan de ampliaciones, reparaciones y mejoras de los adramos existentes, se dará preferencia a los que tengan mayor tráfico de naves aéreas, o demanden con mayor urgencia la realización de estas obras, a juicio de la respectiva dependencia del Ministerio de Guerra.
PARAGRAFO II. Una vez cumplida la destinación del inciso a) de este artículo, los recursos totales del Fondo se destinaran a atender el plan señalado en el inciso b) del mismo.
ARTICULO 4° Si dentro del cupo señalado en el inciso a) este artículo 3° de esta Ley no se dispusiere oportunamente del total o de parte de la suma necesaria para realizar rápidamente la construcción del aeródromos de "Cano", en la ciudad de Pasto, autorizase al Gobierno para tomar en calidad de préstamo hecho al mismo Fondo Nacional de Aeródromos, hasta un millón de pesos ($1.000.000) de la Cuenta Especial de Cambios en el Banco los acuerdos o contratos a que hubiere lugar. Si por circunstancias muy especiales y en extremo justificadas no se pudiese hacer uso de este recurso, el Gobierno podrá tomar hasta la suma dicha y en la misma calidad de préstamo al Fondo del saldo que conservare el Fondo de Estabilización por razón de lo dispuesto en la Ley 39 de 1945.
ARTICULO 5° Declárase de utilidad pública y de interés social la adquisición de las zonas de terreno que cualquier entidad de derecho público necesite para la construcción o ampliación de aeródromos, y declárase exentos de derechos de aduana, bodegaje y giros, los equipos, maquinarias y enseres que estas mismas entidades introduzcan para el fin ya anotado y los capitales que se inviertan en su adquisición.
ARTICULO 6° Autorizase al Gobierno para celebrar con cualquiera de los Departamentos contratos de construcción delegada de los aeródromos para sus capitales o para las ciudades que se acuerden dentro del programa señalado por esta Ley. Igualmente puede contratar tal construcción, ampliaciones y mejoras, con firmas de reconocida competencia técnica, y efectuar con ellas toda clase de operaciones en orden de llevar a la practica el plan ordenado en este estatuto legal.
ARTICULO 7° Los dineros que por concepto de servicios del aeropuerto de Santa Águeda reciba el Municipio de Manizales, de conformidad con el contrato celebrado con la Nación el 20 de enero de 1948, serán destinados por el Municipio a reembolsarse los gastos, comprobados hechos por el en la construcción, sostenimiento y acondicionamiento del citado aeródromo. La Contraloría
General de la Republica fiscalizara este reembolso del Municipio de
Manizales sin que sean necesarios otros trámites para que este reembolso se cumpla.
ARTICULO 8° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de representantes, Alejandro Vallejo.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, GermánOCAMPO.
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