Orgánica de la Universidad Pedagógica de Colombia

Rango Ley
Publicación 1959-01-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Naturaleza y fines.

Artículo 1°. La Universidad Pedagógica de Colombia es una entidad autónoma con personería jurídica y sede en la ciudad de Tunja, esencialmente apolítica, que tiene por objeto servir los altos fines de la cultura, la investigación científica, la difusión de la ciencia y la salvaguardia e incremento de la conciencia de responsabilidad patriótica y del orden institucional colombiano.

Paragrafo. La autonomía universitaria que se consagra en esta Ley y las funciones que de ella emanen deberán realizarse dentro de la órbita constitucional y respetando las obligaciones contraídas por el Estado mediante tratados públicos.

Artículo 2°. Son fines de la Universidad Pedagógica:
Artículo 3°. La Universidad está constituida básicamente por el claustro de profesores y los estudiantes, orgánicamente por las facultades, escuelas profesionales, departamentos e institutos que actualmente le están adscritos y por aquellas dependencias docentes e investigativas que en lo futuro se establezcan dentro del alcance de su autonomía y mediante los tramites y régimen del gobierno interno.

CAPITULO II

Gobierno de la Universidad

Artículo 4°. El gobierno de la Universidad será ejercido por:
Artículo 5°. El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica de Colombia se compondrá de los siguientes miembros:

El Rector tendrá voz en las deliberaciones del Consejo Superior Universitario.

Artículo 6°. El Consejo Superior Universitario ejercerá las siguientes funciones:

1a. Expedir los estatutos y las reformas que fueren necesarios atendiendo las recomendaciones del Consejo Académico;

2a. Crear, modificar o suprimir Facultades, escuelas o institutos;

3a. Tomar decisiones sobre modificación del patrimonio de la Universidad, de acuerdo con los estatutos;

4a. Designar al Rector de la Universidad para un periodo de cuatro años;

5a. Elegir Decanos y Directores de las Facultades, escuelas e institutos, de ternas presentadas por el Rector, para un periodo de cuatro años;

6a. Ratificar o infirmar, motivadamente, el presupuesto anual expedido por el Consejo Académico;

7a. Las demás que le sean señaladas en la ley y en los estatutos.

Artículo 7°. El Consejo Académico estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Decanos de las Facultades, la Directora de la Sección Femenina de la Universidad, un representante de las escuelas e institutos anexos, que será escogido entre los Directores de dichas dependencias y un representante del estudiantado universitario. El Secretario General y el Síndico tendrán voz en las deliberaciones del Consejo Académico.
Artículo 8°. Corresponde al Consejo Académico la dirección general de la Universidad en los órdenes docente, técnico y administrativo, para lo cual cumplirá las funciones que señalen los estatutos no asignadas a otra autoridad por la presente Ley.
Artículo 9°. La Universidad Pedagógica de Colombia tendrá un Rector nombrado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de cuatro años, de terna presentada por el Consejo Académico.
Artículo 10. El Rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad y llevara su personería jurídica. Tendrá, además, las siguientes funciones:

1a. Velar por el fiel cumplimiento de la ley orgánica, las normas estatutarias y reglamentarias, y hacer cumplir las decisiones del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico;

2a. Presentar al Consejo Superior Universitario ternas en las cuales incluirá por lo menos dos nombres de los tres que han de enviar los Consejos de Facultades, escuelas e institutos para elegir Decanos y Directores;

3a. Presentar para su aprobación al Consejo Académico el proyecto de presupuesto anual que dicha entidad remitirá al Consejo Superior Universitario para su adopción definitiva;

4a. Rendir un informe anual sobre la marcha de la Universidad al Consejo

Superior Universitario;

5a. Presentar candidatos al Consejo Superior Universitario para designación del Secretario General, Directora de la Sección Femenina y Sindico General;

6a. Delegar funciones con la aprobación del Consejo Académico;

7a. Las restantes que le asignen las leyes, estatutos y reglamentos.

Artículo 11. Los Decanos, el Secretario General, la Directora de la Sección Femenina y el Síndico General tendrán las funciones propias de su cargo que serán especificadas en los estatutos y su nombramiento se hará por cuatro a\os.
Artículo 12. Las Facultades, institutos y escuelas tendrán un Consejo integrado en la forma que señalen los estatutos de la Universidad.

Paragrafo. Podrán los estatutos crear organismos para el mejor funcionamiento de las Facultades y logro de los fines de la Universidad.

CAPITULO III

De los Servicios religiosos

Artículo 13. El señor Obispo de Tunja nombrara capellán de la Universidad Pedagógica de Colombia, para que atienda a los servicios religiosos. Los gastos que esto demande serán cubiertos por la Universidad.

CAPITULO IV

De los profesores y alumnos

Artículo 14. Las calidades requeridas para ser profesor, Decano, Rector, etc., de la Universidad Pedagógica de Colombia serán determinados por el estatuto de la Universidad.
Artículo 15. Para ingresar en la Universidad Pedagógica de Colombia se exigirá a los aspirantes haber cumplido estudios completos de secundaria, acreditándolos con el título correspondiente expedido por establecimiento que tenga aprobación oficial.

CAPITULO V

Del patrimonio y de los recursos económicos de la Universidad.

Artículo 16. El patrimonio de la Universidad se considera integrado por dos categorías de bienes, así:
Artículo 17. Los bienes a que se refiere el ordinal
Artículo 18. El Gobierno Nacional podrá autorizar y garantizar los créditos o empréstitos que la Universidad tenga necesidad de hacer para construcciones y compra de terrenos con destino al mejoramiento y ampliación de servicios en sus distintas dependencias.
Artículo 19. La Universidad y los bienes que constituyen su patrimonio, estarán exentos de impuestos nacionales. Asimismo se autoriza al Departamento y a los Municipios para establecer dichas exenciones. Quedan también exentas de todo gravamen o deposito las importaciones en libros y revistas, laboratorios, sustancias, equipos, materiales de dotación, deportivos, etc. , que la Universidad haya de adquirir para sus servicios científicos, administrativos y asistenciales. Tales importaciones requerirán el visto bueno del Fondo Universitario Nacional y la licencia correspondiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 20. A partir de 1959 se apropiara en los Presupuestos Nacionales una suma básica de seis millones de pesos ($6.000.000.00) para la Universidad Pedagógica, que se irá ampliando en vigencias sucesivas proporcionalmente al aumento progresivo en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 21. La Nación fijara al Fondo Universitario Nacional su partida de sostenimiento de la Universidad Pedagógica como lo hace con las demás partidas de sostenimiento de las universidades seccionales oficiales.
Artículo 22. Dentro del patrimonio de la Universidad quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles de que actualmente disfruta, los cuales pasaran a ser de su propiedad. La Nación le transmitirá por escritura pública el derecho de dominio sobre los inmuebles que le hayan cedido y otorgado por medio de ley.

El Departamento de Boyacá y los Municipios en donde están situadas algunas dependencias de la Universidad, quedan autorizados para proceder en igual forma.

CAPITULO VI

Disposiciones generales.

Artículo 23. La provisión de los cargos técnicos del Ministerio de Educación se hará preferencialmente por oposición entre profesores formados y graduados en la Universidad Pedagógica de Colombia en las Facultades de Ciencias de la Educación o Filosofía, Letras y Pedagogía de otras Universidades, en las antiguas Escuelas Normal Superior y la Universitaria. Queda asimismo obligado el Ministerio de Educación a emplear, para la enseñanza oficial, al personal docente formado en las citadas instituciones.
Artículo 24. Las asignaciones del personal docente, administrativo e investigador de la Universidad Pedagógica de Colombia, serán fijadas por el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con las que rijan en las Universidades oficiales de Colombia.
Artículo 25. Para las prestaciones sociales del personal docente la Universidad Pedagógica de Colombia se considera como continuación de la antigua Escuela Normal Superior y de la Escuela Normal Universitaria. Dichos empleados son afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, gozaran de todas las prestaciones y de todos los servicios reconocidos por esa entidad y su afiliación surte efectos desde el momento de la creación de la Universidad Pedagógica, sin solución de continuidad entre el personal de las citadas instituciones.
Artículo 26. Los alumnos universitarios que cursaren estudios académicos, becados por la Universidad Pedagógica de Colombia, al término de su carrera o de sus estudios de especialización, quedan obligados a prestar servicios docentes al Estado durante un tiempo no menor de cuatro a\os. El cumplimiento de esta disposición será garantizado por medio de contratos celebrados entre ellos y la Universidad.
Artículo 27. La Universidad Pedagógica de Colombia ingresara inmediatamente a la Asociación Colombiana de Universidades, y para el efecto deberá sufragar la cuota correspondiente al Fondo Universitario Nacional.
Artículo 28. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica de Colombia hará en sus estatutos las reformas necesarias para armonizarlas con las disposiciones de esta Ley orgánica.
Artículo 29. El Gobierno abrirá los créditos extraordinarios o traslados a que hubiere lugar en el Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1959, con el fin de completar la suma indicada en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 30. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 31. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1958.

El Presidente del Senado,

DIEGO LUIS CÓRDOBA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento encargado del Despecho de Hacienda y Crédito Público,

Rafael Delgado Barreneche.

El Ministro de Educación Nacional,

Reinaldo Muñoz Zambrano.

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