Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de Convenios Internacionales

Rango Ley
Publicación 1966-12-23
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los limites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre - remuneración correspondiente.

El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

Artículo 2°.Excepciones en casos especiales.

El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad en el presente artículo.

Artículo 3°.Trabajo sin solución de continuidad.

También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

Artículo 4°.Edad mínima.
Artículo 5º. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales, y en que las termina, y la remuneración recibida por las mismas.
Artículo 6° Acumulación.
Artículo 7°. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los descansos y las licencias mencionadas.
Artículo 8°.Nulidad del despido.
Artículo 9°.Trabajos prohibidos.
Artículo 10.Medidas de higiene y seguridad.

Todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.

Artículo 11. Quedan subrogados y modificados los artículos 162, numeral 2°., 163, 166, 171, 187, 190, 238, numeral 1°; 241, 242, y 348, de la actual codificación del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 12. (Transitorio).

Autorízase al Gobierno para incorporar al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de esta Ley, sustituyendo por ellas los artículos que quedan derogados o modificados, así como corregir las concordancias y citas legales, con el fin de armonizar su articulado con la nomenclatura, y ordenar la numeración del Código.

Artículo 13. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

El Presidente del honorable Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la honorable Cámara,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del honorable Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la honorable Cámara,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 13 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

Carlos Lleras Restrepo

El Ministro del Trabajo,

Carlos Augusto Noriega.

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