Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética

Rango Ley
Publicación 1980-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética:
Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercercomo profesionales en Nutrición y Dietética:

Parágrafo. Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula profesional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética los títulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente honoríficos.
Artículo 4º. Los títulos de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5º. Para el ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata esta Ley.
Artículo 6º. Para desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades empleadoras deberán exigir al profesional estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión.
Artículo 7º. Ratifícase la Comisión de Ejercicio Profesional la cual estará integrada así:
Artículo 8º. La Comisión de Ejercicio Profesional a que se refiere el artículo anterior, tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y sus funciones serán las siguientes:
Artículo 9º. Ejercen ilegalmente la profesión de Nutrición y Dietética las personas que sin poseer el título y la matrícula profesional ejerzan o se anuncien por cualquier medio como profesional de Nutrición y Dietética.

Parágrafo. Las personas a que se refiere este artículo serán sancionadas de conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia.

Artículo 10. A juicio de la Comisión de Ejercicio Profesional, contra las faltas a la ética profesional en que incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden las siguientes sanciones:

Para la aplicación de las anteriores sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia.

Parágrafo. Contra las sanciones impuestas por la Comisión de Ejercicio Profesional procede el recurso de apelación para ante el Ministerio de Salud Pública, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sanción.

Artículo 11. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de Nutrición y Dietética, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.
Artículo 12. El Gobierno podrá reglamentar la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales de Nutrición y Dietética, cuando las necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios de esta área no sea adecuado en los sitios donde deben prestar tal servicio.
Artículo 13. La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HECTOR ECHEVERRI CORREA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

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